STSJ Castilla-La Mancha 292/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2013:596
Número de Recurso1525/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución292/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00292/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101729

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001525 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000942 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: SOLIS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a: MANUEL CORTES MUÑOZ

Procurador/a: RAQUEL ZAMORA MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Inocencia Y DOS MAS, EXCAVACIONES LOS MOLINOS S.L, MODECAR S.A.

Abogado/a:,,

Procurador/a: MANUEL SERNA ESPINOSA,,

Graduado/a Social:,,

ABOGADO LUIS CARLOS PEREZ TRUJILLO

RECURSO SUPLICACION 1525/2013

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SOLIS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS

Recurrido/s: Inocencia, Marcelino, Candelaria, EXCAVACIONES LOS MOLINOS S.L., MODECAR

S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. DOS de CIUDAD REAL DEMANDA: 942/10

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 292/13

En el Recurso de Suplicación número 1525/12, interpuesto por la representación legal de SOLIS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 14- 02-2012, en los autos número 942/10, sobre Reclamación Cantidad, siendo recurrido Inocencia, Marcelino Candelaria, EXCAVACIONES LOS MOLINOS S.L., Y MODECAR S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Inocencia, Dª. Candelaria y Marcelino contra Excavaciones Los Molinos S.L., Modecar, S.A., Solis Compañía de Seguros S.A, condeno a las entidades demandadas a abonar conjunta y solidariamente a los demandantes la cantidad de 88.238,23 s.e.u.o., declarando la responsabilidad directa de la aseguradora hasta el límite de 60.000 euros, con aplicación de interés del artículo 576 de la LEC respecto de las empresas y el contemplado en el artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º.- - Los demandantes son la esposa e hijos herederos de D. Celso, fallecido el día 27 de mayo de 2008.

  1. - D. Celso, prestaba servicios para la empresa demandada Excavaciones Los Molinos, S.L. empresa subcontratada por la adjudicataria de la obra, la codemandada, Modecar, S.A., como oficial maquinista, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado con fecha 19 de mayo de 2008. La citada empresa tenía a la fecha del accidente, concertada póliza nº NUM000 (aseguradora Solis) de responsabilidad civil "derivada de las distintas construcciones a realizar por el asegurado. Quedan cubiertos los daños a colindantes, conducciones subterráneas y aéreas, así como la responsabilidad civil de subcontratistas". En el apartado "Coberturas contratadas", figura como franquicia: Límite víctima 60.000 euros.

  2. - El actor sufrió accidente de trabajo con fecha 27 de mayo de 2008, que se produjo sobre las 15:50 horas, básicamente de la siguiente forma: Colisión frontolateral por parte deel tren nº NUM001, que hace el recorrido Cuenca-Madrid contra una máquina de obras Pala Cargadora Retroexcavadora marca CASE modelo 580 Super Le, matrícula TW-....-WU que era conducida por el trabajador fallecido y que cruzaba la línea férrea. Dicho lugar del paso a nivel sin barreras en que acaeció el accidente, estaba señalizado respecto del conductor de la excavadora con una señal vertical de peligro P-11, que expresa la situación de un paso a nivel sin barrera y que estaba colocada en el margen derecho de la vía (camino asfaltado), también existían semáforos circulares para vehículos. Un semáforo con dos luces y con una leyenda luminosa en la parte inferior "paso tren" que se activa cuando éste pasa, ubicada en ambos márgenes de la vía (camino asfaltado), folio 11 del Atestado (informe técnico). Dichas señales luminosas funcionaban correctamente, estando el semáforo en rojo cuando el trabajador cruzaba la vía.

  3. - Dicho tren hacía el recorrido Cuenca-Madrid, conduciendo el mismo el maquinista D. Jesús Ángel, el cual vio como la excavadora atravesaba la vía, pitando como advertencia e intentando frenar, sin que se pudiera evitar la colisión con la parte trasera de la excavadora, consecuencia de dicho accidente, amén de daños materiales, resultó una persona muerta, el trabajador de la excavadora, y dos personas heridas leves. Dicha excavadora pasaba una o dos veces al día las vías del tren con conocimiento del encargado de la obra, Sr. Alfredo . También aparcaban al otro lado de la vía dos o más coches de los empleados de la obra. No consta fehacientemente acreditado el motivo por el cual el accidentado pretendía sobrepasar el paso a nivel.

  4. - Con motivo del accidente la Inspección de Trabajo, emitió informe cuyo contenido íntegro damos por reproducido a efectos probatorios dada su extensión y su constancia en autos (documento número 7 del ramo de prueba de los actores, rpa).

  5. - Por encargo de la empresa Excavaciones Los Molinos, S.L. se procedió por parte la empresa de prevención de riesgos laborales Iberia Consulting a realizar una investigación del accidente objeto de este procedimiento estableciendo como causas del accidente: "Descripción: Nivel de ruido ambiental o puntual que provoca enmascaramiento de señales, dificultad de percepción de órdenes verbales, etc. Señalización horizontal inexistente. Incumplimiento del código de circulación. Exceso de confianza del trabajador (documento número 10 del ramo de prueba de la demandada Excavaciones Los Molinos, rpd). Asimismo consta Pklan de Seguridad y Salud en el trabajo realizado por el Ministerio de Fomento para la obra: acondicionamiento de intersecciones N-400. P.K. 0.0 al 88.4. Tramo Toledo-L.P. de Cuenca.

  6. - El actor junto con otros trabajadores de la empresa habían recibido información de los riesgos de su actividad mediante formación impartida por Iberia Consulting."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 9.2 y 22.2 de la LOPJ y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al entender la parte recurrente que la jurisdicción social no es la competente para conocer de la pretensión que se ejercita por la parte actora, por serlo la civil.

Como premisas del proceso que deben ser tenidas en cuenta para dilucidar la cuestión competencial debe señalarse que los demandante, como herederos del trabajador fallecido, reclaman una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del causante cuando prestaba servicios laborales para la empresa codemandada Excavaciones los Molinos, S.L., al sufrir accidente de trabajo el día 27/05/2008 cuando conduciendo una maquina retroexcavadora cruzó la vía férrea por un paso a nivel sin barrera, siendo arrollado por un tren que en ese momento circulaba por dicha vía.

La acción que se ejercita es la de indemnización por los daños y perjuicios resultantes del fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo, puesto que el acontecimiento ocurre en tiempo y lugar de trabajo ( art. 115.3 LGSS ) y se dirige contra la empresa principal adjudicataria de la obra, Modecar, S.A., la empresa subcontratista de la anterior, Excavaciones los Molinos, S.L., para la que prestaba servicios el trabajador fallecido, y la empresa aseguradora de la primeramente citada Soliss, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima fija.

La cuestión ha sido abordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011 que, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 22 de junio de 2005, sostiene que "el empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" ( artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo [ artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ]. El alcance de esta obligación contractual se extiende "a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad", con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga "vinculación contractual" con el trabajador. Esta responsabilidad contractual del empresario en casos de accidentes de trabajo de causalidad "compleja" debe ser enjuiciada, de acuerdo con la sentencia de contraste, por el orden social de la jurisdicción; doctrina que reiteramos en la presente decisión".

Se añade además que "la responsabilidad extracontractual del tercero "se inserta en el campo propio del derecho laboral", y por tanto en la " rama social del Derecho" ( artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), aunque no...

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