STSJ Aragón 60/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2012
Fecha17 Febrero 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00060/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2012 0100995

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000050 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001185 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Mariana

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CHECA BOSQUE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 50/2012

Sentencia número: 60/2012

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecisiete de febrero de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 50 de 2012 (Autos núm. 1185/2009, interpuesto por la parte demandante Dª Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza de fecha treinta de Noviembre de dos mil once ; siendo demandados RENFE OPERADORA, Dª Bernarda y

D. Jose Augusto, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mariana, contra Renfe Operadora y otros ya nombrados, sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha treinta de Noviembre de dos mil once, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Mariana contra Bernarda, se condena a la citada codemandada al abono a la actora de la cantidad de 6.046,8 # en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se absuelve a los codemandados Renfe Operadora y D. Jose Augusto .".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" PRIMERO.- La actora trabaja para la empresa demandada, con salario de Convenio y la categoría de oficial de suministros.

SEGUNDO

La actora prestaba servicios de su cargo el 25 de noviembre de 2008 y en el taller de RENFE OPERADORA sito en PLAZA. En el lugar estaba realizando para RENFE OPERADORA tareas de carga y descarga el camión matrícula número ....-SNX, propiedad de Dª Bernarda y conducido por D. Jose Augusto . La zona de trabajo del vehículo carecía de todo tipo de señalizaciones.

TERCERO

A consecuencia del mal estado de conservación del mecanismo de apertura y cierre de apertura del camión, que se encontraba abierta, ésta y por efecto del viento se movió en el momento en que la actora transitaba por el lugar, golpeándola fuertemente en la espalda y en columna cervical.

CUARTO

A consecuencia del accidente la actora fue inicialmente asistida por los propios Servicios médico de la empresa y posteriormente por Traumatología del Hospital Miguel Server que le diagnosticó cervicalgia postraumática y traumatismo costa izquierdo, y causando baja por accidente de trabajo hasta el 18 de marzo de 2009

QUINTO

Que la base reguladora de la Incapacidad Temporal es de 53,20 euros diarios, permaneciendo la actora de baja 114 días.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Renfe Operadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso, formulado por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 1101, 1104 del Código Civil, 4.2.d y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, 14.1 y 24.3 de la Ley de prevención de riesgos laborales y del art.

42.3 de la misma Ley de infracciones y sanciones del orden social ( sic ).

Hace referencia el recurso a la especial obligación genérica de seguridad derivada del contrato de trabajo y sostiene la existencia de relación mercantil, que califica de contrata, entre la empresa que la emplea -Renfe Operadora- y la empresa propietaria del camión, la codemandada (condenada en la instancia, y no recurrente) Bernarda .

Sin embargo en el relato fáctico de la sentencia de instancia -íntegramente reproducido en el lugar adecuado de la presente resolución, y que la recurrente consiente- consta únicamente que el camión de la codemandada, conducido por el trabajador también codemandado, estaba realizando para RENFE operadora tareas de carga y descarga.

La recurrente interpreta tal dicción (que es literal reproducción de la contenida en los hechos del escrito de demanda) en el sentido antes indicado, con manifiesto olvido de la inexistencia de cualquier otro dato fáctico que permita sustentar tal aseveración; pero es que, además, la sentencia de instancia en la argumentación vertida en su único fundamento jurídico se limita - negando la mayor - a argumentar la inexistencia en todo caso de responsabilidad derivada del contrato de trabajo, y por ello de empleador respecto de su empleado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que, razona, prevé la responsabilidad de la empresa principal respecto de los perjuicios sufridos por los trabajadores empleados de la contratista y por consecuencia de las omisiones en materia de seguridad derivadas de la conducta de esta (de la empresa contratista) y todo ello por aplicación de la culpa in vigilando . Pero en ningún caso puede derivarse, deducirse u obtenerse de forma gratuita -como la recurrente hace- de la resolución recurrida dato alguno que permita determinar la pretendida relación jurídica entre Renfe Operadora y Bernarda (en el escrito de reclamación previa presentado por la demandante ante Renfe, obrante en las actuaciones, se manifiesta por aquella que el vehículo matrícula ....-SNX, modelo Mercedes Benz 1523, asegurado en la Compañía de Seguros Mapfre, y cuyo propietario ha resultado ser Dña. Bernarda, pertenecía a la Empresa DHL ).

SEGUNDO

El núcleo fundamental de la responsabilidad por incumplimiento contractual radica en la inequívoca concurrencia de tres circunstancias: existencia de una obligación, que el obligado deje de cumplirla incurriendo en un ilícito -en este caso laboral-, y que, como consecuencia y efecto de su incumplimiento, se causen...

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