STSJ Andalucía 914/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución914/2011
Fecha31 Marzo 2011

Recurso nº 1270/10 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 914/11

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Martín Mora en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cádiz ; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 143/09 se presentó demanda por Doña Herminia sobre Seguridad Social, contra Colchonería Koala S.L. y Ocaso S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 22/12/09 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La demandante es madre de la Sra. Paloma quien prestaba servicios desde 2/5/07, hasta el 14/2/2008, en la que fallece por apuñalamiento mientras realizaba su trabajo; sus funciones eran la de ayudante dependiente, su horario general acabada a las 20 horas pero a veces se quedaba hasta las 21 horas. Atendía al público y efectuaba ventas con cobro en efectivo u otros medios.

  1. ) El centro de trabajo donde ocurre el fallecimiento (declarado por sentencia de este Juzgado accidente de trabajo, a efectos de indemnización fijada en convenio colectivo) tenían ventanales a la vía pública.

    Cuando no hay luz natural (como era el momento del fallecimiento) desde fuera se ve el interior y sus productos de venta. Hay gran rótulo luminoso publicitario en el exterior. Y farolas en la calle, suele pasar gente aunque no esté en el centro de la ciudad.

    Es zona con otros establecimientos abiertos al público. No es zona marginal o aislada. No era usual en esa época ese tipo de ilícito penale. Existía una cámara que grababa al personal cuando estaba cerca del ordenador, utilizada para contactos de la empresa con su personal. 3º) Ese día 14/2/08 al final de la tarde sobre las 20,55, estando ella sola en su trabajo entró una persona con intención de atraco y en el incidente ella recibe herida en brazo y hemitorax, por las que fallece. Se sigue causa penal con imputado, donde no se ha realizado responsabilización penal alguna a la empresa.

  2. ) Inspección de Trabajo no ha levantado acta de infracción (fol.375) al entender que los "hechos han sido consecuencia de acto criminal de un tercero".

  3. ) Ocaso S.A. asegura responsabilidad civil por 65.312,60 euros, la indemnización por baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículo a Motor, si no hay convivencia a índice corrector del 10% son:

    68.926,70 euros, por indemnización de convenio colectivo tiene la parte actora reconocidos 11.060,64 euros.

  4. ) La trabajadora convivía con su madre, pero ésta no dependía ni vivía a expensas de aquella."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por la Compañía de Seguros se solicita la acumulación a los presentes autos del recurso presentado en el Juzgado de lo Social número dos de Cádiz, nº 402/09, y que dio lugar al rollo de suplicación 4.020/09 por existir identidad de objeto, pero no puede tramitarse la posible acumulación porque en dicho procedimiento recayó sentencia el 9 de diciembre de 2.010, desestimatoria del recurso de suplicación, sin que además tenga relevancia en el actual procedimiento en solicitud de daños y perjuicios, porque lo que lleva a cabo es sobre todo una declaración de accidente de trabajo y condena a la Compañía de Seguros al pago de la indemnización que para dicho caso se fija en la póliza.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la madre de la trabajadora fallecida contra la empresa en la que prestaba sus servicios y la Compañía de Seguros, y frente a la misma recurre en suplicación la demandante en un único motivo al amparo del articulo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción del artículo 15 de la Constitución Española, artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, artículos 2.2, 14 y 16 de la Ley 31/1.995, de Prevención de Riesgos Laborales, así como artículos 8, 9, 10, 11 y 29 del Reglamento de Desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Real Decreto 39/1.997 ), por entender que ha existido incumplimiento empresarial que genera la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados por la muerte de la trabajadora.

El Tribunal Supremo (Sala Primera de lo Civil) en sentencia de 30 de marzo de 2.006, expresaba lo siguiente: "Como se verá toda la tesis de la sentencia recurrida está en absoluta contradicción con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y ello se demuestra trayendo a colación las sentencias de 30 de junio de 2.000 y de 22 de julio de 2.003, cuando en ellas se dice "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S.11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias 4 julio 1998, 6febrero y 31 julio 1999 ). El "cómo y por qué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias 13 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)"".

Esta doctrina, aunque en parte se mantiene vigente, ha sido atemperada por la Sala Cuarta de lo Social en sentencia de 30 de junio de 2.010 que manifiesta lo siguiente: "SEGUNDO-1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1.101, 1.103 y 1.902 C.C. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el A.T. "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99, 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07/09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ).

  1. - Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el A.T. ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico decaso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes (las llamadas "obligaciones de seguridad, protección o cuidado"). Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por A.T. que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la "unidad de culpa civil" y del "iura novit curia", se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase...

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