El empresario como principal sujeto responsable en materia de seguridad y salud

AutorMª de los Reyes Martínez Barroso
Cargo del AutorCatedrática de Escuela universitaria de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de León
Páginas31-113

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El artículo 5.1 de la Directiva Marco define el ámbito de la responsabilidad empresarial, que se mantiene en el caso de que el empresario utilice el concurso de personas o servicios externos a la empresa o el establecimiento (artículo 5.2); y sin que resulte afectado el principio de responsabilidad empresarial por las obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud (artículo 5.3), si bien ello no obsta a que los Estados miembros puedan establecer la exclusión o disminución de responsabilidad de los empresarios por hechos derivados de circunstancias que les sean ajenas, anormales o imprevisibles o de acontecimientos excepcionales, cuyas consecuencias no hubieran podido ser evitadas a pesar de toda la diligencia desplegada (artículo 5.4). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre el alcance de dicha responsabilidad empresarial, llegando a la conclusión de que el precepto en cuestión no impone al empresario un régimen de responsabilidad objetiva27. Discutido doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición adoptada, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido exigiendo,

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que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión28consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial.

Como consecuencia de tan genérica obligación, plasmada en el artículo 14.2 LPRL, serán causa de responsabilidad las omisiones que puedan afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador29y teniendo en cuenta criterios de normalidad y razonabilidad30. No obstante, siempre será necesaria una relación de causalidad entre la conducta del empresario y la producción del daño (generalmente accidentes de trabajo o enfermedades profesionales), quedando este exonerado de responsabilidad cuando tales hechos se produzcan no por un incumplimiento del empresario sino por “la propia conducta negligente del trabajador”31o culpa exclusiva de la víctima32.

A la vista de la especial relevancia y protagonismo del empresario como sujeto activo de prevención y protección, en tanto garante de preservar las condiciones de trabajo y la salud de sus empleados, por inobservar la normativa preventiva se enfrenta a responsabilidades públicas y privadas, así como al eventual recargo de prestaciones de

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Seguridad Social. De hecho, la más reciente doctrina constitucional ha tratado de reforzar este deber de protección mediante la elevación de su fundamento constitucional, de modo que ha de analizarse no sólo en relación a los artículos 40 y 43 CE, sino también, y sobre todo, al artículo 15 CE, esto es, respecto de la afectación que tienen las conductas empresariales en orden al derecho a la integridad personal33.

En efecto, el Derecho de la Prevención de Riesgos Laborales incluye manifestaciones de derecho público y de derecho privado, pues, aunque buena parte de sus disposiciones vayan dirigidas a los protagonistas del contrato de trabajo, entrando a formar parte de este y dotando a la normativa de un perfil privado que justifica la exigencia de indemnizaciones por daños y perjuicios causados entre particulares; no cabe olvidar que deriva del mandato incorporado al artículo 40.2 CE, que obliga a los poderes públicos a desplegar una política en materia de seguridad y salud que da idea de su trascendencia social, al ser capaz de justificar también la sanción administrativa e, incluso, penal34.

El empleador, en su calidad de propietario y de titular de los poderes de dirección y organización del trabajo, es el principal obligado y responsable, pudiendo serle exigidos los cuatro tipos de responsabilidad existentes, que serán analizados en detalle en los epígrafes que siguen.

1. Responsabilidad administrativa

El empleador incurre en responsabilidad administrativa cuando comete un acto u omisión tipificado por la ley como infracción de tal naturaleza y que trae aparejada la imposición, por la autoridad laboral, de sanciones, entre las que destacan las multas, especialmente elevadas en el ámbito de la seguridad y salud y que pueden ir acompañadas de limitaciones o prohibiciones de contratar con la Administración o de otras sanciones accesorias35.

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La finalidad de la responsabilidad administrativa posee una doble vertiente, en tanto que, de una parte, pretende asegurar la posición de la Administración, como garante última de la seguridad en el trabajo y, de otra, garantiza el interés general que exige el cumplimiento efectivo de la normativa.

El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agostoLISOS– dedica sus artículos 11 a 13 a definir las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, cuya determinación viene dada por los principios de legalidad y tipicidad que consagra el artículo 25 CE para toda responsabilidad de naturaleza pública. Los comportamientos que pueden constituir infracción administrativa a estos efectos se tipifican mediante unas listas que no han dejado de crecer desde sus primeras apariciones, lo cual es muestra evidente, “tanto del ambicioso y tan inalcanzable propósito del legislador de abarcar de forma expresa todos los posibles incumplimientos, como de la dificultad de lograr de manera plenamente satisfactoria tales objetivos”36.

Para que se imponga la sanción, debe existir previamente una actuación infractora del empresario (o de los otros posibles responsables)37, un procedimiento sancionador (iniciado con un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo) en el que es menester dar audiencia al presunto infractor y emitir una resolución administrativa con contenido sancionador susceptible de recurso ante el orden jurisdiccional social. Las sanciones firmes por infracciones muy graves deberán hacerse públicas (artículo 40.2 LISOS y RD 597/2007, de 4 de mayo).

Las sanciones pecuniarias previstas en materia de prevención de riesgos laborales oscilan, teniendo en cuenta su calificación y su graduación (mínima, media o máxima), entre multas que van desde pequeñas cantidades que se inician en 40 euros para una infracción leve y en

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grado mínimo, hasta los 819.780 euros cuando son impuestas en su grado y calificación máxima. Sin embargo, y aun cuando se ha ido aumentando progresivamente la cuantía de las sanciones, ello no ha significado una mejora en la claridad de los criterios utilizados para graduar el castigo impuesto, prescindiéndose, según cierto sector doctrinal, de manera casi absoluta de la exigencia del requisito de culpa-bilidad, cuando menos mínima, para imponer la sanción administrativa38. No obstante, no falta cierta línea jurisprudencial según la cual la responsabilidad administrativa debe ir precedida de un “juicio de culpabilidad”, pues junto “a la antijuridicidad y a la tipicidad se sitúa el requisito de que la acción o la omisión sean en todo caso imputables a su autor por malicia o por imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable”39.

Como se ha destacado, las sanciones a imponer no sólo son de carácter pecuniario, sino que se establecen otro tipo de castigos para las empresas incumplidoras, como son la cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral en casos de infracciones por faltas graves y muy graves cometidas por quienes actúen como servicios de prevención ajenos, desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o desarrollen y certifique la formación en prevención de riesgos laborales (artículo 40.2 LISOS); la suspensión de las actividades por un tiempo determinado, o incluso el cierre en aquellos supuestos en los cuales el Gobierno o los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas competentes en la materia entiendan que concurren circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones (artículo 53 LPRL); o, en fin, el establecimiento de limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o infracciones administrativas muy graves en este ámbito (artículo 54 LPRL).

2. Responsabilidad penal

Incurre en tal el empleador cuando comete un delito o falta tipificado en el Código Penal, que trae aparejada la imposición de la correspondiente condena, incluso privativa de libertad, por la jurisdicción penal.

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