El trabajador autónomo como sujeto de responsabilidad

AutorMª de los Reyes Martínez Barroso
Cargo del AutorCatedrática de Escuela universitaria de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de León
Páginas161-188

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Pese a que los trabajadores autónomos ya estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, con anterioridad a la LPRL no existía ninguna alusión expresa a este colectivo como sujeto de obligaciones y responsabilidades en materia de seguridad y salud laboral, por un doble motivo: no existe relación laboral y, por tanto, tampoco responsabilidad empresarial; además, en el momento en que el autónomo contrate a trabajadores a su servicio adquirirá la condición de empresario y, por tanto, con iguales deberes y responsabilidades frente a sus trabajadores dependientes. Por ello, la inclusión del colectivo de trabajadores autónomos como sujetos destinatarios de obligaciones preventivas y responsables de sus incumplimientos ha constituido una de las novedades principales de la vigente LPRL.

No obstante, conviene no ser excesivamente optimistas al respecto pues, aunque mencionados en la Ley, los autónomos no son propiamente parte afectada por la normativa sobre prevención de riesgos laborales más que respecto a algún punto marginal, lo cual exige, de entrada, un planteamiento crítico367. Buena parte de los microempresarios sin ningún trabajador dependiente a su servicio no son beneficiarios directos de la Ley, pues la norma va a expandir, siquiera de forma limitada, ciertos efectos protectores por esa ocasional subordinación y posición más débil, sin que esto suponga que el trabajador autónomo se convierta en sujeto protegido del mismo modo que el resto.

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Resultan escasas y deficientes las referencias que se les dedican, sin que aparezca claramente definido su papel como sujeto de derechos y obligaciones, lo que contribuye a ensombrecer la determinación de sus responsabilidades en materia preventiva. El criterio inicial de delimitación utilizado por la Ley –esto es, el trabajo por cuenta ajena, que sigue siendo, desde luego, la realidad base de este conjunto normativo– resulta compatible con el establecimiento de otras reglas de más amplio alcance y, en concreto, con la posibilidad de que de las mismas puedan derivarse “derechos y obligaciones” para los autónomos. Así pues, y pese a que no se trata de una fórmula muy decidida, ni quizá muy afortunada, la LPRL abre de manera expresa la eventualidad de que las medidas de seguridad y salud sean extendidas a esos otros trabajadores.

En realidad, este tipo de sujetos aparece en una posición intermedia entre el empresario y el trabajador por cuenta ajena, por lo cual la LPRL los considera a la vez como sujetos obligados y protegidos –“aunque escasamente”–, de ahí que algún autor califique la concreta protección que la legislación preventiva otorga al trabajador autónomo de “mixta, insuficiente e indirecta”368.

En concreto, aluden a los autónomos tres preceptos:

– El artículo 3.1, donde se define el ámbito de aplicación de la LPRL “(...) sin perjuicio de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos”.

– El artículo 15.5 en el que se precisa que “podrán concertar opera-ciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de los riesgos derivados del trabajo (...), los trabajadores autónomos respecto de ellos mismos”.

– El artículo 24.5, en el ámbito de la coordinación de actividades empresariales, al señalar que “los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo”.

Haciendo alusión al primero de los tres preceptos, la LPRL está destinada a la protección del trabajo por cuenta ajena sin perjuicio de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos, a quienes será de aplicación, obviamente, en tanto en cuanto puedan afectarles. La extensión de las normas de seguridad y

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salud al trabajo autónomo se hace por vía “incidental” u ocasional, en tanto la legislación sigue presuponiendo que el objeto de protección por antonomasia debe ser el trabajo asalariado, y que la aplicación a otras formas de trabajo no es más que una especie de excepción o salvedad a ese ámbito natural de cobertura.

Por su parte, el artículo 15.5 LPRL abre la posibilidad de asegurar las posibles responsabilidades civiles, tanto las de carácter contractual como extracontractual a que tenga que hacer frente el empresario, en virtud de su naturaleza indemnizatoria, al tener como objetivo el resarcimiento individual del trabajador que ha sufrido un daño (ex artículos 1902 y ss. del Código Civil), derivado tanto de la actuación negligente o culposa del empleador como de la conducta o los actos de incumplimiento de otros trabajadores de la empresa, incluidos los técnicos de prevención que pudieran ser los causantes reales de los daños u otros posibles responsables. Es una norma sobre responsabilidad empresarial, habilitante de la posibilidad de que los empresarios concierten operaciones de seguro sobre sus responsabilidades civiles en materia de prevención de riesgos, que dicho texto legal ha extendido a los autónomos sin una justificación clara, salvo a efectos de que este colectivo pueda asegurar la responsabilidad civil extracontractual por daños, sin limitación alguna en cuanto al tomador del seguro ni al asegurado (si bien esta posibilidad de aseguramiento también sería posible aunque nada hubiese dispuesto la Ley).

En síntesis, los autónomos podrán incurrir en responsabilidad civil por los daños que causen (pudiendo concertar operaciones de seguro para cubrirla –artículo 15 LPRL–); penal por los delitos o faltas que cometan; administrativa por las infracciones de tal índole en que in-curran y, además, si tienen trabajadores a su servicio, en su condición de empleadores, asumirán también responsabilidades de Seguridad Social. Además, el cliente puede decidir extinguir el contrato que le vincula al autónomo cuando este incumpla sus deberes preventivos.

1. La “doble cara” del trabajador autónomo en materia preventiva

Todo el conjunto de derechos del trabajador subordinado se construye sobre la base de su incorporación a la empresa en régimen de subordinación, lo cual permite, en paralelo, imponer un fuerte deber de seguridad a su empleador. Al no existir formalmente empleador del trabajador autónomo, el sistema institucional de prevención de riesgos

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se dificulta notablemente y, cuando menos, requiere de normas específicamente dirigidas para este tipo de trabajadores.

A esta finalidad contribuye el Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), aprobado por Ley 20/2007, de 11 de julio, uno de cuyos principios inspiradores ha sido precisamente el de instituir unas reglas imprescindibles con vistas a establecer un marco general del régimen profesional del trabajador autónomo, dejando, no obstante, amplio margen a la diversidad propia de las múltiples situaciones que se presentan en el trabajo por cuenta propia.

Siguiendo esa lógica de establecer un marco general, la LETA ha procedido a reproducir algunas de las reglas ya presentes en la legislación común relativa a la prevención, con un valor pedagógico recordatorio de la preocupación que debe existir de atención a los autónomos en materia de prevención y de la necesidad de involucrar a cuantos sujetos puedan coadyuvar en la disminución de los actuales índices de siniestralidad.

El establecimiento de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de riesgos laborales constituye un marco jurídico que no puede limitarse a incorporar un conjunto de deberes de obligado cumplimiento o a la subsanación de situaciones de riesgo ya manifestadas, sino que debería integrar todo un conjunto de actividades y decisiones que formasen parte de todo proyecto empresarial desde su comienzo.

Y la atención deberá centrarse, sobre todo, en dos tipos de trabajadores autónomos: de un lado, aquellos que realizan su prestación personal de servicios, no en sus propios locales, sino en el establecimiento del empresario para el que ejecutan una obra; de otro, quienes realizan su labor con materias primas o herramientas de trabajo proporcionadas por el empresario por el que son contratados. Tanto el “elemento locativo” como el factor “medios de producción titularidad del otro” incorporan un evidente dato de ajenidad en el trabajo que no comporta subordinación jurídica, pero sí es manifiesto exponente de dependencia profesional. Por tanto, debe imputarse el deber de seguridad y de actuación preventiva a quien controla los elementos organizativos y materiales potencialmente generadores del riesgo; es decir, cabe hacer responsable al empresario en cuyos locales o con cuyos medios materiales trabaja y, superando la lógica resarcitoria del artículo 1902 del Código Civil, incorporar reglas preventivas al respecto.

Sin embargo, la LETA incluye en su ámbito a todos los trabajadores autónomos, aun cuando contraten, a su vez, a trabajadores asalaria-

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dos. Este tipo de contratación puede ser algo habitual, siendo además muy característico de las microempresas y de las unidades u organizaciones productivas muy pequeñas, provocando que el trabajo directo del autónomo tenga una “doble cara”369: la que lo asemeja al trabajo de los otros trabajadores que contrata para que le auxilien en el desempeño del trabajo (si bien aquí la palabra clave es, justamente, la de auxilio en una tarea que el...

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