Técnicos en prevención de riesgos laborales y coordinadores de seguridad como sujetos responsables

AutorMª de los Reyes Martínez Barroso
Cargo del AutorCatedrática de Escuela universitaria de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de León
Páginas147-154

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Dejando al margen los técnicos ajenos a la empresa, o los recursos preventivos presentes, ajenos a la organización preventiva de la empresa, merece la pena parar la atención, siquiera someramente, en los trabajadores designados para desarrollar funciones preventivas y en los miembros del servicio de prevención propio331, así como en los coordinadores de seguridad y salud pertenecientes a la propia empresa, ya sean los regulados en el artículo 14 RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 LPRL en materia de coordinación de actividades empresariales, ya sean los previstos en el sector de la construcción para la fase de proyecto o de ejecución de obra, regulados en el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción332.

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Los técnicos de prevención333asumen las funciones correspondientes al nivel básico, intermedio o superior, especificadas en los artículos 35, 36 y 37 RSP; mientras que el coordinador en fase de elaboración del proyecto, en obras de construcción, es el encargado de elaborar (o hacer que se elabore bajo su responsabilidad) el estudio o estudio básico de seguridad y salud a que se refieren los artículos 5.1 y 6.1 RD 1627/1997; el coordinador en fase de ejecución de la obra resulta una figura obligatoria cuando en ella intervenga más de una empresa, una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, y resulta competente para aprobar, antes del inicio de la obra, el correspondiente plan de seguridad y salud. El coordinador de seguridad de obra es una figura totalmente distinta a la de los trabajadores designados para asumir la prevención de cada empresa. Es un órgano técnico, integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para intervenir tanto en la planificación como en la ejecución de la obra, y cuyas tareas implican la coordinación de las diversas empresas contratadas e intervinientes a pie de obra. Su acción no se desarrolla frente a la empresa contratista, que es obviamente su empleadora, sino frente a las terceras contratadas por su empleadora, cuya desatención o desconocimiento de las exigencias en materia de seguridad, pudieran acarrear no solo perjuicios a los trabajadores, sino también a la empresa promotora.

Cualquiera de ellos, como trabajadores de la empresa, no pueden ser destinatarios de responsabilidad administrativa (esta recae directamente en la empresa –en obras de construcción en el promotor– en caso de que haya incumplido la obligación de elaborar un plan de seguridad y salud “adecuado”, de conformidad con la normativa de prevención de riesgos laborales, que identifique todos los riesgos predecibles, los evalúe y planifique la actividad preventiva necesaria)334, pero

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sí pueden ser sujetos de responsabilidad civil, penal335o disciplinaria, aunque, respecto a esta última, es preciso tener en cuenta que las garantías que se hacen extensivas a los delegados de prevención frente al ejercicio empresarial de su poder en tal ámbito, también protegen a los trabajadores designados o miembros del servicio propio336.

Es importante tener en cuenta, para valorar correctamente la posición que el técnico ocupa en la empresa, sustituyendo al empresario en sus funciones preventivas en un determinado ámbito, que el Reglamento de los Servicios de Prevención le exige una capacidad y formación suficientes (artículos 13 y 15.2); que cuenten con los medios necesarios (artículos 13.2 y 15.2) y que se dediquen en exclusividad a estas tareas, en el caso de los servicios de prevención propios (artículo 15.1), o le dediquen el tiempo necesario, en el caso de los trabajadores designados (artículo 13.2). Así, el técnico que informa al empresario o sus encargados de una situación de riesgo y de los medios para evitarlo, queda excluido de la responsabilidad penal si el empresario o sus encargados

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desatienden sus indicaciones; por el contrario, si el técnico no actúa cumpliendo las funciones encomendadas y no advierte al empresario o sus encargados de una situación de riesgo y de las medidas a adoptar, puede ser responsable del riesgo grave creado.

Evidentemente, un técnico en prevención de riesgos laborales tiene responsabilidad en su actividad, pero los condenados lo son general-mente por hechos de omisión flagrantes, como realizar “tele evaluación” de riesgos con resultado de muerte. En la mayor parte de las ocasiones, los técnicos responden a título de autor únicamente en los supuestos en que el empresario delega (formal y materialmente) su obligación de facilitar los medios de protección necesarios sobre ellos y simultáneamente se respetan los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente exigidos para transferirla: a) adecuación de la persona sobre la que se delega; y b) dotación suficiente de medios materiales e inmateriales337. De no concurrir alguno de estos requisitos, la delegación deviene ineficaz y, consiguientemente, responderá el empresario en su calidad de garante originario338. Y ello con independencia de la posible responsabilidad en que podría incurrir el “delegado” que ha asumido una función para la que no está capacitado o que no ha reclamado al empresario los medios precisos (culpa por asunción)339. Con todo, la delegación eficaz no exime al empresario delegante de toda responsabilidad una vez transferida la posición de garantía, pues permanecen en su ámbito de organización las llamadas competencias residuales, esto es, un deber de supervisión y/o control y un deber de coordinación340. Su posición originaria de garante se transforma en un deber de vigilancia y coordinación sobre el correcto cumplimiento por el delegado de la competencia trasladada, discutiéndose doctrinalmente si el delegante responde o no penalmente del delito de peligro de incumplir dicho deber de vigilancia residualmente retenido341.

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Las obligaciones del empresario y de sus representantes van referidas a la totalidad de los medios de prevención, mientras que los demás, y entre ellos los técnicos, tienen funciones más específicas y, por consiguiente, sus deberes son más limitados. Así, en el caso de técnicos integrados en un servicio de prevención propio, asumen las funciones de asesorar y asistir al empresario (artículo 31.2 LPRL), de ahí que parte de la doctrina entienda que hay que considerar incluidos entre los “legalmente obligados” a los directivos y técnicos de los servicios de prevención propios y ajenos de la empresa342, produciéndose una “delegación de funciones” del empresario al técnico de prevención343.

En todo caso, si no se les considerase entre los legalmente obligados del artículo 316 del Código Penal, cabría acudir, en el caso de las personas jurídicas, al artículo 318 del mismo cuerpo legal y considerarlos “encargados del servicio”; y, en el caso de empresario persona física, al artículo 31 del Código Penal, incluyéndolos dentro de los que actúan en nombre o representación del empresario344. La delegación de funciones del empresario al técnico convierte a este en encargado...

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