SAP Barcelona 107/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:448
Número de Recurso322/2006
ProcedimientoVerbal - Cognición
Número de Resolución107/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 322/2006 - B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 101/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 107

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 101/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de D/Dª. Maribel, contra L,INSTITUT ODONTOLÒGIC INTERNACIONAL S L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de enero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Maribel, con domicilio en Barcelona, CALLE000 NUM000, NUM001 NUM001 y NIF NUM002, representada por la Procuradora Mónica Ribas rulo y defendida por el Letrado Joan Andreu Reverter i Garriga, contra INSTITUT ODONTOLÓGIC INTERNACIONAL, SL con domicilio en Barcelona, calle Floridablanca, 106 bajos y CIF B-60220266, representada por la Procuradora Marina Palacios Salvadó y defendida por el Letrado Juan Manuel Abella Prades, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que satisfaba a la actora la suma de SIETE MIL EUROS (7.000 Euros), más las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada "L'Institut Odontològic Internacional,S.L." la sentencia de primera instancia que estima la demanda formulada por la actora Sra. Maribel, en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, por los daños soportados por la actora con motivo del tratamiento odontológico concertado con la demandada, reiterando la apelante el motivo de oposición formulado en la contestación de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandado el médico odontólogo que trató a la demandante.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, y 30 de enero de 1993 ).

Pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004;RJA 3016 y 4445/1991, 5177/1992, y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquellos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental (docs 1, 2, 3, y 4 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que el tratamiento odontológico fue concertado por la actora con la demandada "L'Institut Odontològic Internacional, S.L.", la cual por lo tanto, de acuerdo con el principio de legitimación contractual de los artículos 1257 y concordantes del Código Civil, es la única legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual que es objeto de la demandada, fundada en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato concertado entre la actora y la demandada, de modo que los efectos de la sentencia en el concreto médico odontólogo que asistió a la actora son meramente reflejos, por no ser parte en la relación contractual que constituye el único objeto del pleito, por lo que, según lo expuesto, no es posible apreciar la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

Opone además la parte demandada la excepción de prescripción que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982,9 de diciembre de 1983,22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ),como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

Por otro lado, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ),de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004;RJA 820/2000 y 153/2004 ),debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001 ).

En este caso, en el que es objeto del pleito el resarcimiento de unos daños causados por el pretendido cumplimiento defectuoso de un contrato de asistencia médico-quirúrgica, habiéndose manifestado el daño, según resulta de la prueba documental (docs 5 a 12 de la demanda), a comienzos del año 2002, no puede entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 1 de febrero de 2005, por no haber transcurrido el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tienen señalado un término especial de prescripción, no teniendo señalado un término especial de prescripción la acción de responsabilidad contractual nacida del contrato de asistencia médico- quirúrgica que es objeto del proceso.

TERCERO

Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa...

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