ATS 351/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2326/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución351/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 42/2014, dimanante de Diligencias Previas 3524/2013 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Maximiliano y Ricardo , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 35 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales por mitad." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maximiliano y Ricardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega. Los recurrentes mencionan como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal de los recurrentes formula el motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega en el motivo que no se ha respetado el principio in dubio pro reo, ante la existencia de versiones contradictorias, dando el Tribunal única credibilidad a la versión policial, llena de contradicciones y ambigüedades, pese a que el comprador ha negado haber adquirido sustancia de los acusados. El dinero intervenido a los acusados está justificado y no alcanza el valor de la droga supuestamente vendida.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que el 1-09-13 , en la Plaza de la Sardana en la que se estaba celebrando un concierto, Carlos María . se acercó a Maximiliano . y Ricardo . Tras una breve conversación, Carlos María entregó dinero a Ricardo , y Maximiliano le entregó una bolsa de plástico al primero, lo que fue presenciado por un agente de la Guardia Urbana, que avisó a sus compañeros, los que intervinieron a Carlos María una bolsita con MDMA, con peso de 0,757 gramos y riqueza del 81%; en poder de Ricardo , se intervinieron 35 euros producto de la venta.

Y el relato de estos hechos obedece a la valoración por el Tribunal sentenciador de las pruebas practicadas a su presencia. Así, como enumera la sentencia, con exposición de su contenido, las declaraciones de los tres agentes policiales, la aprehensión de la sustancia y del dinero.

La Sala de instancia detalla el testimonio policial del agente que observó los hechos, negando en el testigo la concurrencia de dato alguno que haga dudar de su credibilidad. Los acusados manifestaron que hablaron con Carlos María porque eran amigos y habían ido juntos al concierto; lo que no mencionaron en su declaración ante el instructor, dice la sentencia. El citado Carlos María dijo en la vista oral que eran amigos y que la sustancia la compró en otro sitio. Su falta de asistencia a la citación que se le hizo para comparecer en comisaría le resta credibilidad a juicio del Tribunal, pues lo lógico hubiera sido acudir para aclarar la situación de sus amigos. Los otros testigos de la defensa nada manifestaron que excluya el acto de venta presenciado por el agente. Éste manifestó que había un dispositivo -por el concierto- y vio a los dos acusados juntos en la zona de los lavabos, a quienes se acercó un chico que, tras unas palabras, entregó dinero a Ricardo recibiendo una bolsa de Maximiliano . El testigo avisó a sus compañeros, quienes intervinieron al chico - Carlos María - la bolsita adquirida, con el MDMA referido. Un agente detuvo a los acusados y ocupó los 35 euros a Ricardo .

La decisión de la sentencia recurrida aparece justificada en virtud de prueba lícita racionalmente valorada, sin que los argumentos del motivo acrediten la insuficiencia probatoria que se alega. Porque los acusados fueron vistos efectuando el referido intercambio con quien, a continuación, fue interceptado portando, precisamente, la bolsita entregada.

La condena de los acusados, por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, se asienta, por tanto, en la prueba aludida, suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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