STS, 29 de Junio de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:5633
Número de Recurso8449/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; fue dictada el 23 de septiembre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Laredo, previa declaración de lesividad, de acuerdo municipal de 29 de diciembre de 1993 por el que se aprueba proyecto de reparcelación de la manzana 62-62-0.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosas, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias Rojusa, S.L.", siendo recurrido el Ayuntamiento de Laredo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha conocido del recurso número 1463/95, promovido por el Ayuntamiento de Laredo, previa declaración de lesividad, para la impugnación de actos dictados por la propia Administración local; ha sido parte demandada la entidad mercantil Promociones Inmobiliarias Rojusa, S.L. Fue promovido al impugnar el propio Ayuntamiento en vía contencioso-administrativa su acuerdo de 29 de diciembre de 1993, por el que se aprobó un proyecto de reparcelación de la manzana 62-62-0.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 23 de septiembre de 1996 en la que entiende que debe declararse la nulidad del proyecto de reparcelación porque en sentencia anterior de la propia Sala se estimó el recurso de lesividad interpuesto contra el Estudio de Detalle de la referida manzana, que formuló una fijación de alineaciones incorrecta, que infringe el Plan General y ha provocado una quiebra de la justa distribución de beneficios y cargas. Estima la demanda, por ello, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo de lesividad, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAREDO, contra el Acuerdo de fecha 29 de diciembre de 1993 por el cual se aprobaba un proyecto de reparcelación de la manzana 62-62-0, declarando su nulidad por ser contraria al ordenamiento jurídico. Sin costas."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosas, en nombre de la entidad mercantil Rojusa, S.L.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 27 de junio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula un motivo único de casación frente a la sentencia de que hemos hecho mérito en el extracto de antecedentes, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional.

Se considera infringido por inaplicación el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Defiende el motivo que, al haberse considerado que el acto nulo de pleno Derecho, debió la Administración local revisarlo de oficio conforme al artículo 102 de la LRJPAC, en lugar de recurrir al proceso de lesividad.

SEGUNDO

Como hemos dicho en la sentencia de 28 de junio de 2001, en un asunto entre las mismas partes a propósito de la declaración de lesividad del acuerdo de concesión de la licencia de obras, no tiene consistencia la crítica que se intenta formular en el motivo, análogo al que también se esgrimió en aquella ocasión. A la luz de la ilegalidad detectada en el proyecto de reparcelación podía el Ayuntamiento de Laredo revisarlo de oficio o recurrir al proceso de lesividad. Ha optado por la vía de recurrir a la declaración de lesividad del acto para el interés público y a impugnarlo en vía contenciosa ante un órgano jurisdiccional. En tal estado de cosas no se aclara - ni esta Sala alcanza a apreciar - cuál puede ser el sentido de la queja que se formula, ya que esta opción ha resultado más beneficiosa para la entidad recurrente al proporcionarle todas las garantías de un proceso jurisdiccional. Al no haber hecho uso la Administración autora del acto de su privilegio de autotutela la parte hoy recurrente ha podido concurrir al proceso como demandada para defender la legalidad del acto administrativo.

TERCERO

El motivo de casación critica también la apreciación probatoria de la sentencia de instancia, lo que, como pone de manifiesto el Ayuntamiento de Laredo en su contrarrecurso, no puede prosperar en esta vía extraordinaria. Entre los motivos que autorizan la casación contencioso administrativa no encontramos, en el artículo 95.1 de la LJCA, el de error en la apreciación de la prueba, que significativamente también desapareció del artículo 1692.4º de la antigua LEC desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal. El artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa mantiene la misma opción.

Se alega por último - en forma imprecisa y, según se dice, "a mayor abundamiento" - que en la tramitación del expediente administrativo de declaración de lesividad se ignoró el derecho de defensa de la recurrente, ya que - se afirma - se omitió el trámite de audiencia.

Como también dijimos en la sentencia del pasado 28 de junio, no se desprende esa infracción de los documentos aportados por el Ayuntamiento de Laredo para justificar los presupuestos del proceso de lesividad, ya que consta haberse dado audiencia a los interesados del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de marzo de 1995, ni tampoco del relato de antecedentes que se formula por dicho Ayuntamiento. Por otra parte, y dado que la sentencia no ha detectado ni trata esa supuesta falta de audiencia, el planteamiento en casación de tal cuestión hubiera exigido al recurrente denunciarla como vicio de incongruencia por omisión de la sentencia recurrida, por la vía del artículo 95.1.3º de la LJCA.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosas en representación de la entidad mercantil Rojusa, S.L., contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1996 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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