STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17927
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 997.-Sentencia de 3 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Culpa de la víctima (muerte laboral).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de marzo de 1984; 27 de octubre y 26 de noviembre de 1990; 23 de octubre de

1991; 8 de junio de 1992. y 13 de febrero y 20 de mayo de 1993.

DOCTRINA: Se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del

daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no

puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión

de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1.902 , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente

constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso,

debiendo advertirse también que la

objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más aun con

todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de

responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Sistemas de Almacenamiento Cointra, S. A.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y asistida del Letrado don Juan García-Moreno, en el que es recurrida doñaSonia , representada por el Procurador don Juan Caballero Aguado, y asistida de la Letrada doña Carmen Nogales Herrera.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 73/89, promovidos a instancia de doña Sonia , representada por la Procuradora doña Purificación David Calero, y bajo la dirección letrada de doña Carmen Nogales Herrera, contra la entidad "Sistemas de Almacenamiento Cointra, S. A.", representada por el Procurador don José María García García, y asistida por el Letrado don Carlos Sánchez Baña, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dictar Sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado, empresa "Sistemas de Almacenamiento Cointra, S. A.", a pagar a mi mandante la suma de 12.000.000 de pesetas en concepto de daños morales y asimismo se le condene al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia acogiendo, por su orden, las excepciones expuestas, o subsidiariamente, desestimando la demanda en su integridad, y siempre con imposición de costas al actor, por ser preceptivas y por su notoria temeridad en la interposición de este litigio".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Se desestima la demanda formulada por la Procuradora doña Purificación David Calero, en nombre y representación de la demandante, doña Sonia , contra la demandada, "Sistemas de Almacenamiento Cointra. S. A.", y se absuelve a esta última (demandada), de las pretensiones de la demandante, contenidas en la demanda inicial. Las costas de este juicio se imponen a la demandante doña Sonia ".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), dicto Sentencia con fecha 2 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sonia , que ha sido representada en esta instancia por el Procurador Sr. Caballero Aguado, contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, con fecha 6 de septiembre de 1989, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que estimando en parte la demanda, y desestimando las excepciones deducidas por la entidad demandada, la debemos condenar, y la condenamos, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pague a la actora la cantidad de

6.000.000 de pesetas, más sus intereses legales desde la firmeza de esta resolución, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias".

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la entidad "Sistemas de Almacenamiento Cointra, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El Juzgador de instancia, del informe del accidente realizado in situ por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, obrante en el folio núm. 69 de autos, lo aplica en la Sentencia deduciendo extremos que no son tales" (Inadmitido).

Motivo Segundo: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, es el art. 1.902 del Código Civil que ha sido aplicado indebidamente por la Sentencia. Aplica el Juzgador a quo en toda su extensión del art. 1.902 del Código Civil , olvidándose, como manifiesta el Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia, 24 de la Carta Magna, es de aplicación a todo tipo de procesos, incluidos los civiles, a tal fin, y teniendo en cuenta que la prueba documental obrante en autos, y concretamente de la Inspección de Trabajo, significa que "parece por ello probable que la causa última del accidente, fuera una operatoria inadecuada del propio trabajador" y que, desconociéndose lo relativo a los frenos, pues en el momento de producirse los hechos, no se comprobaron tales extremos, es evidente que no se ha probado ni la responsabilidad de la empresa en este hecho, ni la relación por tanto de la misma, en el suceso ocurrido, y une cosió la vida al trabajador.Por eso, entiende esta parte que no se puede responsabilizar a la demandada de no tomar las medidas de precaución para evitar la causación de un daño absolutamente imprevisible, ni de actitud pasiva respecto a la prueba de los hechos realmente acaecidos".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 22 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el primer motivo del recurso, ha de examinarse el segundo que, amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 , acusa infracción del art. 1.902 del Código Civil alegándose, en síntesis, "que no se ha probado ni la responsabilidad de la empresa en este hecho, ni la relación por tanto de la misma, en el suceso ocurrido, y que costó la vida al trabajador. Por eso entiende esta parte que no se puede responsabilizar a la demandada de no tomar las medidas de precaución para evitar la causación de un daño absolutamente imprevisible, ni de actitud pasiva respecto a la prueba de los hechos realmente acaecidos".

La Sentencia impugnada se basa fundamentalmente en que "de las pruebas practicadas (singularmente del informe del accidente realizado por la inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) se desprende que al parecer, el fallecido se bajó de la carretilla para calzarla, "desconociéndose si utilizó el treno o si, utilizándolo, no quedó convenientemente frenada la máquina, ya que en el momento de producirse los hechos no se comprobaron tales extremos". La entidad demandada debería haber acreditado que la máquina estaba en condiciones de ser utilizada normalmente sin riesgo alguno previsible o al menos, sin riesgos derivados del deficiente funcionamiento de los frenos o de otro cualquier elemento de su maquinaria". Esta argumentación no es mínimamente convincente porque no se trata, en realidad de que se aprecie una falla de diligencia en la empresa demandada y hoy recurrente. "Sistemas de Almacenamiento Cointra, S. A.", sino de que se desconoce la causa originadora del accidente -no utilización por la víctima del freno de la carretilla "Caterpillar" que manejaba o deficiente funcionamiento de éste- y sobre la base de la conjetura de que sucedió lo segundo -circunstancia no demostrada en absoluto y cuya certeza se ve contradicha por lo manifestado por el Vigilante de Seguridad ("la máquina, detenida sin aplicar el freno de mano"), según consta en el informe de la Inspección de Trabajo, en que ésta afirma también que parece probable "que la causa última del accidente fuera una operatoria inadecuada del propio trabajador"-. atribuye a la empresa la carga de la prueba de que la máquina estaba en condiciones de ser utilizada normalmente, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1.902 , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, debiendo advertirse también que la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (Sentencias de 9 de marzo de 1984, 26 de noviembre de 1990, 23 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992 y 20 de mayo de 1993 ), por todo lo cual ha de ser estimado este motivo y consecuentemente el recurso.

Segundo

De conformidad a lo dispuesto en el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, siendo lo procedente, por cuanto queda expuesto, absolver a la recurrente de lo solicitado en la demanda, según se resolvió en primera instancia.

Tercero

Un cuanto a costas, se tiene que han de ser impuestas a la demandante las causadas en primera instancia, por ser así preceptivo conforme al art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin especial declaración, dado el sentido de esta resolución, de las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación (art. 1.715 antes citado).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Sistemas deAlmacenamiento Cointra, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), con fecha 2 de julio de 1990 ; y absolvemos a dicha recurrente de cuanto se solicitó en la demanda: lodo ello con expresa imposición a doña Sonia de las cosías causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de apelación y casación. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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