SAP Pontevedra 129/2012, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2012
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha21 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00129/2012AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N18910C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256AF81

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0004309

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006134 /2010 R

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000363 /2010

Apelante: VIGUESA DE TRANSPORTES S.L.

Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado: MIGUEL ANGEL FERRERAS DIAZ

Apelado: AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Jose Antonio

Procurador: TICIANO ATIENZA MERINO

Abogado: RAMIRO J. ANDRES GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituido en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 129/12

En Vigo, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Verbal número 363/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6134/10, en los que es parte apelante -demandante: "VIGUESA DE TRANSPORTES, S.L"., representado por el Procurador Dª Victoria Soñora Álvarez y asistido del letrado D. Miguel Angel Ferreras Diez; y, apelada -demandada: AXA GESTIÓN SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procurador D. Ticiano Atienza Merino y asistido del letrado D. Ramiro J. Andrés González; y DON Jose Antonio, en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 19-05-10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales SRa. Soñora Álvarez en nombre y representación de Viguesa de Transportes frente a Jose Antonio en rebeldía y frente a Axa, representados por el procurador Sr. Atienza Merino y debo absolver a este demandado de las pretensiones deducidas contra él y a condenar en costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de VIGUESA DE TRANSPORTES, SL., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda planteada al considerarse que en el accidente que ha dado origen al presente proceso no nos encontramos ante un hecho de la circulación.

Constituyen hechos probados, que no son rebatidos por las partes litigantes y que han resultado debidamente acreditados en la vista del juicio, que el día 16 de julio de 2008 el autobús de la empresa VITRASA con matrícula 0177-DTN se detuvo en la parada existente en la calle Policarpo Sanz de esta ciudad y al reanudar la marcha pasó junto al camión-caja Iveco matrícula ....-PRG que se encontraba detenido. En dicho instante, cuando el autobús ya casi había rebasado a dicho vehículo, el conductor del camión procedió a elevar la plancha elevadora trasera golpeando contra la parte lateral trasera derecha del autobús. La forma de producirse el accidente resulta plenamente acreditada, especialmente a través de la declaración prestada en la vista por el testigo Don Pelayo que viajaba como pasajero en el vehículo de transporte público.

La acción ejercitada en la demanda es de responsabilidad civil extracontractual con base en el art. 1902 Cc, y toda vez que los demandados tienen su domicilio en esta localidad y que la cuantía reclamada es de 961,56 euros resulta irrelevante a los efectos de la competencia territorial y del procedimiento a seguir si nos hallamos o no ante un hecho de la circulación, ya que en todo caso resultan competentes los juzgados de esta localidad y los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía.

Respecto a la determinación de la responsabilidad civil extracontractual la STS, Sala 1ª, de 3 de noviembre de 1993 dispone que para apreciar la concurrencia de la misma "se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS 27 octubre 1990 y 13 febrero 1993, entre otras), debiendo advertirse también que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( SS 9 marzo 1984, 26 noviembre 1990, 23 Oct, 1991, 8 junio 1992 y 20 mayo 1993 )".

En este supuesto concurren todos los requisitos exigidos en el art. 1902 Cc para apreciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual: 1º) una acción u omisión; 2º) culpa o negligencia; 3º) producción de daños, ya sean personales o materiales; y 4ª) nexo causal entre la acción u omisión culposa y los daños producidos. Esto nos lleva a la estimación de la reclamación planteada frente a Don Jose Antonio, en su calidad de propietario del camión Iveco matrícula ....-PRG, pues este vehículo fue el causante de los daños ocasionados al autobús de la empresa VITRASA con matrícula 0177-DTN.

SEGUNDO

El debate relativo a si nos hallamos o no ante un hecho de la circulación guarda relación con la eventual responsabilidad que pueda predicarse de la entidad AXA en su calidad de aseguradora del vehículo Iveco matrícula ....-PRG, pues su responsabilidad civil derivaría del seguro obligatorio concertado con el titular de dicho vehículo.

El art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. El párrafo tercero precisa que en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss. CC, art. 19 CP, y lo dispuesto en esta ley.

El Reglamento General de Circulación (aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) en su art. 1 hace referencia a la aplicabilidad de los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y los de dicho reglamento y las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación.

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