STSJ Murcia 440/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2015:1216
Número de Recurso443/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución440/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00440/2015

RECURSO núm. 443/2009

SENTENCIA núm. 440/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 440/15

En Murcia, a veinte de mayo del dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 443/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 778.346,56 euros, y referido a expropiación forzosa.

Parte demandante: D. Jorge, representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendidos por el Letrado Sr. Nieto Olivares.

Parte demandada: La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada: AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA -CEASA-, representada por el Procurador

D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de dieciséis de febrero del dos mil nueve, recaída en el expediente NUM000, que determina en la cantidad de 36.243,73 euros el justiprecio de la parcela NUM001, del Polígono NUM002

, parcela catastral NUM003, de superficie 15.966 m2 de pomelos, que resulta afectada en una superficie de 4.652 m2 con riego por goteo y en relación con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la cual, con estimación de este recurso, se declare no conforme a derecho aquella resolución, anulando la misma y fijando como justiprecio la cantidad de 778.346,56 euros, con más el 5% de valor de afección respecto de la parcela NUM001 e intereses legales.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el

expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas se opusieron al recurso y solicitaron que se desestimara las pretensiones de aquella.

TERCERO

Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día ocho de mayo del dos mil quince, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra

Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de dieciséis de febrero del dos mil nueve, recaída en el expediente NUM000, que determina en la cantidad de 36.243,73 euros el justiprecio de la parcela NUM001, del Polígono NUM002, parcela catastral NUM003, de superficie

15.966 m2 de pomelos, que resulta afectada en una superficie de 4.652 m2 con riego por goteo y en relación con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera.

Alega el recurrente que, además de la parcela NUM001 objeto del presente proceso era dueño de las parcelas NUM004 y NUM005, que conformaban una unidad de explotación, siguiéndose por estas últimas los recursos 442/09 y 441/09, respectivamente. Señalaba que se trataba de un terreno de regadío del trasvase, con derecho a participación del 5% en el subcanal de El Algar de la SAT nº 1.944, estando destinado a una plantación de pomelo. La superficie total afectada es de 40.277 m2, de los que 4.652 corresponde a la que es objeto de este recurso, quedando afectada a la instalación de riego, se produce la división por línea aérea de energía eléctrica, teniendo, además, la finca perspectivas urbanísticas inmediatas y así aparecía en el Avance del Plan General. Respecto a la valoración del suelo entiende que, a la fecha de la expropiación, este era de 120 #/m2, considerando de aplicación el método de comparación. Cita, a continuación, 7 sentencias dictadas por la Sala para la construcción de carreteras y autopistas iniciados los expedientes en el año 1999, con un precio muy superior al del Jurado. Igualmente se citan otras sentencias, mutuos acuerdos y contratos formalizados en documentos privados y escrituras públicas a un precio superior al fijado por el Jurado, que lo fue a 6.94 #/m2. Además considera que no solo se ha visto afectada la superficie de la finca en un 17%, en la totalidad de las fincas afectadas y la división de esta, dejando trozos aislados con difícil acceso y atravesado por dos líneas aéreas y tres torres de apoyo, reclamando un 5% por disminución de superficie y división. Respecto de la valoración de la instalación de riego por goteo, considera que es superior al fijado por el Jurado y debe añadirse la remodelación del cabezal de bombeo y riego y la modificación de la red primaria de riegos. Agrega que la cosecha estaba pendiente de recolectar quedando afectados 207 árboles, reclamando por aquella y por los árboles. Posteriormente, en conclusiones, se puso de manifiesto que se había practicado prueba pericial en el PO 442/09 y, considera que la valoración que se ha practicado en este, es perfectamente aplicable a la NUM001 .

La Abogacía del Estado, por su parte, sostiene que debe valorarse el suelo tomando en consideración que, a la fecha de la expropiación, el suelo ostentaba la condición de suelo no urbanizable, para invocar la aplicación del artículo 26.2 de la Ley 6/1998, pues entiende que debe entrar en juego el método de capitalización sobre rentas potenciales, conforme a su estado y condición del suelo en el momento de la valoración, sin pueda acudirse el método comparativo porque no es de apreciar la identidad de razón en los términos que se predican por los recurrentes en la hoja de aprecio y, además las alegaciones de futuras construcciones hacen referencia a simples expectativas, que no deben ser tenidas en cuenta. En cuanto a los deméritos, el Jurado no los consideró, destacando que el arbolado se tuvo en cuenta para valorar el suelo al calificarlo como cítricos regadío y, por tanto no susceptibles de valoración independiente. La representación de la beneficiaria alegó la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiaciones. Agrega que deben aplicarse los criterios de valoración recogidos en la Ley 6/1998, lo que excluye que puedan introducirse expectativas urbanísticas sobre terrenos de naturaleza rústica y, aunque el método preferente es el de comparación, no ha acreditado la existencia de mercado representativo de fincas rústicas en la zona donde se ubica la finca expropiada, debiendo de acudirse a precios objetivos como son los derivados de los mutuos acuerdos alcanzados por la Concesionaria con otros propietarios o precios de la tierra procedentes del Ministerio de Agricultura, Consejería de la Región de Murcia... y, en su defecto, debe aplicarse el método de capitalización de rentas. Destaca la falta de acreditación de los daños y perjuicios derivados de la aminoración de superficie y división de la finca y, por último que no estaba acreditada la valoración que efectuó de la instalación de riego por goteo, arbolado y cosecha pendiente.

SEGUNDO

Son hechos relevantes que se extraen del expediente administrativo, así como de la base de datos informática de esta Sala y que han de destacarse los siguientes:

  1. - Con ocasión del proyecto de trazado "Autopista de Peaje AP-7 Cartagena-Vera. PK 0.00 al pk 111,450" fue necesario expropiar parcialmente la finca identificada con la clave NUM001, de naturaleza rústica, destinada a cultivo de cítricos de regadío, propiedad de D. Jorge, sita en el término municipal de Cartagena, polígono NUM002 y parcela NUM003, en la que se ocasiona una expropiación parcial de 15.966 m2, de un total de 90.557 metros cuadrados.

    Se levantó acta de ocupación el cuatro de mayo del dos mil seis.

  2. - Ante la falta de mutuo acuerdo sobre la finca expropiada, se inició por la Demarcación de Carreteras en Murcia expediente contradictorio para determinar su justiprecio requiriendo a la titularidad de la finca y luego a la concesionaria a que presentaran hoja de aprecio.

  3. - La parte expropiada formuló hoja de aprecio de forma conjunta con las parcelas NUM005 y NUM004 de su propiedad igualmente afectadas por la expropiación, fijando el valor del m2 en 120 #, en 1.453.488# por división, disminución de superficie, pérdida de rendimientos..., 540.000 por arbolado, 81.512 por cosecha pendiente y 82.512 por servidumbre de paso.

    La beneficiaria, entidad concesionaria, formuló la hoja de aprecio en los siguientes términos:

    Finca NUM001 .

    Valor del suelo

    4.652 m2 cítricos regadío a 1.50 #/m2 6.978,00#.

    Infraestructura de riego

    4.652 m2 ml con gotero a 0.18 #/m2 837,36#.

    Premio de afección 390,77#.

    IRO (Cosechas)

    4.652 m2 cítricos regadío a 0.30 #/m2 1.395,60#.

    Total Justiprecio 9.601,73#.

  4. - El expropiado presentó escrito de rechazo de aquella hoja de aprecio reiterando la que reclamó.

  5. -...

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