ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1877/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 826/2010 seguido a instancia de Dª Carolina contra D. Romeo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D. Romeo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan José Bautista Navarro en nombre y representación de D. Romeo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 10 de junio de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jacinto Gómez Simón.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe destacarse que todo el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte hace una referencia genérica a los criterios de cada sentencia, pero no informa en absoluto sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de cada una de ellas. Se incumple así un requisito previsto en el art. 224.1 a) LRJS que es insubsanable y causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 de la citada Ley .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Según los hechos probados de la sentencia recurrida, el esposo de la actora falleció en accidente de trabajo y a ella se le reconoció una pensión de viudedad en un porcentaje del 52% sobre una base reguladora de 1.031,26 €. En la demanda origen del presente recurso la actora solicita que se declare el derecho a percibir la pensión sobre una base reguladora mensual de 1.700 €, que era el salario realmente percibido por su esposo. La sentencia de instancia estima la demanda y condena al empresario como responsable parcial del pago por infracotización, así como al resto de las codemandadas en la parte de sus respectivas responsabilidades. El empresario individual recurre en suplicación articulando un primer motivo al amparo del art. 193 a) LRJS para denunciar la infracción del art. 97 de la citada Ley , sobre la base de que los hechos probados declaran un salario y luego la magistrada de instancia estima que el realmente percibido era otro. La sentencia recurrida desestima el motivo argumentando que el salario superior resulta de ponderar conjuntamente la prueba testifical y documental aunque no se haya incluido en el relato fáctico, de modo que se ha resuelto la cuestión debatida de forma razonada.

El recurrente plantea tres motivos de contradicción. Mediante el primero denuncia la infracción del art. 97 LRJS porque existe una clara contradicción entre los hechos probados de la sentencia del juzgado y la fundamentación jurídica que la Sala de suplicación califica de una mera incorrección formal [el importe del salario consta en los fundamentos jurídicos]. Para este motivo se ha seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2013 (R. 4401/2012 ), en la que se discute si la actora reúne la carencia precisa para causar pensión de jubilación, por no haber estado en alta ni cotizado por ella cuando prestó servicios para un Ayuntamiento. En la instancia se declara la responsabilidad directa de dicho organismo, pero la Sala decreta la nulidad de lo actuado porque el juez de lo social da como hecho conforme el importe de la base reguladora de la pensión, cuando no hay tal conformidad -fue un hecho controvertido en el acto de juicio- ni prueba alguna al respecto.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida desestima el motivo de recurso, declarando correcta la valoración de la prueba efectuada por el juzgado en cuanto al salario realmente percibido por el trabajador, mientras que la razón de decidir de la sentencia de contraste es que el órgano de instancia tiene por hecho conforme el importe de la base reguladora, pero en realidad fue objeto de debate en el acto de juicio y no hay prueba alguna que sustente la cuantía declarada, a diferencia del supuesto de la sentencia recurrida en la que se valora prueba testifical y documental.

TERCERO

El segundo motivo del empresario recurrente se funda, citando literalmente, en los mismos motivos expuestos en el apartado anterior: la contradicción entre los hechos declarados probados y la parte dispositiva de la sentencia. Para fundamentar este motivo el recurrente ha seleccionado como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TS de 20 de octubre de 1982 (R. 67.647). Se ha dictado en un proceso de reclamación de cantidad y declara de oficio la nulidad de la sentencia de la magistratura de trabajo por unas declaraciones contradictorias entre los hechos probados y el considerando correspondiente, sobre el porcentaje de las comisiones pactadas.

Tampoco puede apreciarse identidad en este motivo porque son distintos los hechos, fundamentos y pretensiones, al igual que la razón de decidir de las sentencias comparadas. La sentencia de contraste califica de declaraciones absolutamente contradictorias la recogida en un hecho probado sobre el conjunto de retribuciones del actor, y el considerando donde se anuncia un pronunciamiento absolutorio de la cantidad reclamada al no obrar en las actuaciones documento alguno que pruebe el pacto sobre las comisiones. En la sentencia recurrida hay prueba testifical y documental sobre el importe real del salario que se abonaba al trabajador, y su ponderación por el juzgado es considerada correcta por la sentencia. No se da por tanto la circunstancia del desajuste entre un hecho probado y el considerando.

CUARTO

A través del tercer motivo se denuncia la infracción de varias normas jurídicas como son los arts.. 26 y 29 ET , 109 , 120 y 126 LGSS , que ponen de manifiesto a juicio del recurrente que la base reguladora de una prestación es el salario probado según resulta de las nóminas, convenio colectivo y cotizaciones a la Seguridad Social. La sentencia recurrida no entra en el examen de este motivo porque entremezcla una crítica a la valoración de la prueba, en particular la testifical, no revisable en suplicación, y a los argumentos de la instancia. En definitiva, se desestima por no cumplir los requisitos legales.

En relación con el tercer motivo el recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2012 (R. 1771/2012 ). Pero no puede establecerse identidad alguna con la sentencia recurrida por la falta de razonamientos de esta. En cualquier caso, se discute el reconocimiento de las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por un submarinista que sufre un accidente de trabajo. Resumiendo, la sentencia recurrida no entra en el fondo del motivo de infracción de derecho sustantivo por su defectuosa interposición, lo cual impide apreciar identidad alguna con la sentencia de contraste que sí resuelve sobre el fondo del asunto.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las consideraciones jurídicas efectuadas en la anterior providencia y desarrolladas en el presente auto.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Bautista Navarro, en nombre y representación de D. Romeo , representado en esta instancia por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2217/2013 , interpuesto por D. Romeo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 826/2010 seguido a instancia de Dª Carolina contra D. Romeo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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