STS 1118/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:8973
Número de Recurso444/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1118/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Humberto y Derivados de Minerales y Metales S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Tesorero Díaz y Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés, incoó Diligencias Previas nº 619/04, seguido por delito contra el medio ambiente, contra Humberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, que con fecha 11 de Enero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Humberto, mayor de edad y condenado por delito contra la salud pública y el medio ambiente en fecha 31 de julio de 1992, por hechos cometidos en el año 1990, y por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, firme el 1 de febrero de 2001, por hechos cometidos en el año 1996, Presidente del Consejo de Administración, Consejero-Delegado y Administrador único, desde el año 1974 hasta el 18 de junio de 2004, tuvo durante dicho período de tiempo la efectiva gestión, dirección y administración de la empresa DERIVADOS DE MINERALES Y METALES, S.A. dedicada a la valoración y reciclaje de baterías de plomo, ubicada en el km. 20 de la carretera de Martorell a Capellades, término municipal de Sant Llorenc de d'Hortons.-En fecha 27 de agosto de 1998 la empresa DERIVADOS DE MINERALES Y METALES, S.A. obtuvo de la Junta de Residus de la Generalitat de Catalunya la preceptiva autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de valorización de residuos especiales, consistentes en baterías de plomo.- Una vez que el acusado obtuvo de la Junta de Residus la autorización mencionada y aunque la misma no le autorizaba para ello en la cantidad en que lo hizo, procedió de nuevo a verter los residuos industriales tóxicos y contaminantes de la referida empresa en el exterior de la misma entre los años 1999 y 2003, ambos inclusive, fundamentalmente escorias de plomo en suelo no pavimentado y descubierto, al aire libre, sin ninguna medida de protección ni seguridad resultando depositadas más de 5.000 Toneladas. Estas escorias, en dichas condiciones, producían lixiviados, por escorrentía superficial las sales (sulfatos y cloruros) contaminaron gravemente todo el terreno por donde transcurrían y los cursos de aguas superficiales, en concreto las aguas públicas del torrente de Ca l'Almirall, afluente del río Anoia, pudiendo contaminar también a las subterráneas.- En fechas 31 de enero de 2003 y 7 de octubre de 2003, la Policía Judicial procedió a inspeccionar las instalaciones de la empresa, los residuos depositados y su afección medioambiental tomando muestras de los mismos y de las aguas del mencionado torrente. Analizadas las muestras por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona tuvo el siguiente resultado (folios 22 a 33 y 164 a 175): a) Una elevada concentración de elementos tóxicos contaminantes contenidos en los residuos vertidos por el acusado en el exterior de la industria: 1.386 mg/kg de Plomo, 84 mg/kg de Cadmio y 1.930 mg/kg de Arsénico.- b) En el lixiviado se apreció: 7,22 mg/l de Plomo, 7.092 mg/l de sulfatos, 0,34 mg/l de Cadmio.- c) La riera situada a 128 metros pendiente abajo de los residuos, se hallaba altamente contaminada por los lixiviados, presentando los siguientes parámetros: 3.251 mg/l de Sulfatos, 16,5 ms/cm de conductividad y 3.656,5 mg/l de Cloruros, y una elevada conductividad de 16,5 ms/cm.- Ante ello la Junta de Residus inició expediente sancionador requiriendo a la empresa, en fecha 19 de noviembre de 2001, para que, entre otras conductas, gestionara las escorias que tenía almacenadas. Con anterioridad tuvieron lugar requerimientos a la empresa en el mismo sentido de fechas 22 de abril de 1999 y 1 de octubre de 1999, sin que tampoco el acusado, conocedor de los mismos, los atendiera para poner fin a su continua acumulación, ni retiró los ya acumulados". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra los recursos naturales y el medio ambiente de los artículos 325 y 326 b) del Código penal de 1995, en relación con los artículos 1,3 c) a p), 7, 9, 12, 13, 21 y 23 y 34 de la Ley 10/1998 de 21 de abril de Residuos, 4, 10, 15, 23, 46 a 50 y Anexo I del Reglamento 833/1988 de 20 de julio de la misma, 1 a 4, 16 a 18, 66 a 69 de la Llei 6/1993 de 15 de julio de Residus de la Generalitat de Catalunya, los artículos 1,2, 84 a 95 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, 233, 234, 245 y 259 del reglamento del Dominio Público Hidraúlico de 11 de abril de 1986 y demás disposiciones concordantes, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la agravante de reincidencia del artículo

22.8ª del Código penal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de MULTA DE VEINTICUATRO MESES, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día por cada dos cuotas impagada, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades industriales, con expresas imposición de las costas.- Se decreta la clausura del vertedero ilegal de residuos.- Se condena a Humberto a retirar los residuos industriales ilegalmente vertidos en los terrenos del exterior de la empresa DEMIMESA, y subsidiariamente a la empresa DEMIMESA como responsable civil subsidiario". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Humberto y Derivados de Minerales y Metales S.A., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Humberto, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECriminal.

SEGUNDO

Fundado en el art. 849.1 LECriminal denuncia infracción, por indebida aplicación, de los arts. 325 y 326.b) CP .

TERCERO

Se formula al amparo del art. 852 LECriminal por vulneración del art. 24 C.E . --presunción de inocencia--.

La representación de Derivados de Minerales y Metales S.A. formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía que autorizan los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 C.E . -derecho a la tutela judicial efectiva- en relación con el art. 120 C.E .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECriminal por infracción, por indebida aplicación del art. 112 C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Enero de 2007 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Barcelona

, condenó a Humberto como autor de un delito consumado contra los recursos naturales y el medio ambiente, con la concurrencia de circunstancia de reincidencia a la pena de cinco años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo y con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Demimesa. Los hechos se refieren al vertido de residuos industriales, tóxicos y contaminantes, llevados a cabo por la empresa Derivados de Minerales y Metales --Demimesa-- propiedad del recurrente, residuos constituidos fundamentalmente por escorias de plomo, en suelo no pavimentado y descubierto al aire libre sin ninguna protección, que produjeron lixiviados por escorrentía superficial, lo que se acreditó en la analítica llevada a cabo de las aguas del torrente Ca l'Almirall, afluente del río Anoia en las cantidades recogidas en el factum.

Se han formalizado dos recursos, uno por parte del condenado, y otro por la empresa Demimesa en su condición de responsable civil subsidiaria.

Segundo

Recurso de Humberto .

El recurso está formalizado a través de tres motivos, a cuyo estudio pasamos seguidamente por el mismo orden por el que han sido propuestos.

El primer motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, denuncia dos tipos de error por parte del Tribunal en la valoración de las pruebas, error que le ha llevado al dictado de una sentencia condenatoria, argumentándose en la motivación que de no haber incurrido en dicho error, el recurrente hubiera sido absuelto. Los dos errores se refieren a la naturaleza tóxica de los residuos y a la existencia de previos requerimientos efectuados por la Administración al recurrente y que, se dice en la sentencia, fueron desoídos.

Como documentos que acreditarían el primer error se citan dos: a) el Informe del Servicio de valoración toxicológica y medio ambiente, elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 22 a 33 de las actuaciones y b) el Informe de Inspección elaborado por la Junta de Residuos de la Generalitat obrante a los folios 6 a 12 de las actuaciones.

En síntesis, se viene a sostener por el recurrente que el Tribunal sentenciador careció de un parámetro de comparación válido para poder tener por probado que las muestras analizadas --residuos sólidos y lixiviados-- arrojaran un valor inferior a los 3000 mg/l según el bioensayo de luminiscencia a que se refiere la Orden de 13 de Octubre de 1989, y ello, aún reconociendo que el Informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona acredite elevadas concentraciones de cadmio y arsénico en el residuo, así como cloruros en el lixiviado.

En definitiva, se concluye que como la analítica del folio 25 recoge el resultado del microtex en términos porcentuales, y no en la unidad de medición legal --mg/l-- que se emplea en la referida orden ministerial de 1989, no puede afirmarse que el residuo sea tóxico y peligroso. Más aún, se dice que en la ratificación del informe por parte de su autora, la doctora Lohest, no se concretó la equivalencia o fórmula de conversión de las cantidades reseñadas en su informe (90% para a muestra nº 1, 19% para la muestra nº 2 --lixiviado neutro--y 40% para la muestra nº 3 --lixiviado ácido--) con que, según la referida Orden Ministerial, los lixiviados presenten un "EC 50 inferior o igual a 3000 mg/l".

Como documentos que acreditarían el segundo error se cita el Informe de la Junta de Residuos, elaborado por la Sra. Mónica, de los folios 6 a 12 ya citado.

Como reflexión inicial hay que reconocer que al ordenamiento jurídico le corresponde un papel fundamental en la protección y salvaguarda de la Naturaleza, que la haga compatible con el desarrollo y avance de la Sociedad, lo que en definitiva se define como desarrollo sostenible. El art. 45 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado. Por ello existen acciones protectoras tanto vía Derecho Administrativo/Sancionador como vía Derecho Penal, si bien esta respuesta queda reseñada para las más graves infracciones a través de la creación de un catálogo de tipos penales.

A tal respecto se puede evocar la reciente Ley 26/2007 de 23 de Octubre sobre Responsabilidad Medio Ambiental que traspone en nuestro Ordenamiento Jurídico la Directiva 2004/35 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Desde esta premisa, hay que convenir que una particularidad de los procesos penales medio ambientales es la complejidad científico-técnica dada, fundamentalmente por dos factores: primero por la pluralidad de expertos llamados a informar en el proceso concernido, y a ello, unido la posibilidad de que los peritos no estén de acuerdo por mantener opiniones divergentes, lo que nos desembarca en la playa de la determinación del grado de competencia que deba serle asignado a cada informe y la razonabilidad argumentativa de la elección de este o aquel informe por parte del Tribunal.

Son problemas que aquí sólo quedan enunciados porque en el caso de autos, como se reconoce en el propio motivo sólo existen dos informes y no se denuncia contradicción u oposición entre ellos. Más concretamente se dice que han sido mal interpretados por el Tribunal. En efecto, fue en base a ellos que se dictó la condena de la que se discrepa, estimando el recurrente que el Tribunal sentenciador interpretó mal tales informes.

Ya anunciamos el rechazo de las tesis del recurrente.

En relación al primer error, relativo a la falta de conversión del informe en la unidad de cuenta a que hace referencia la Orden Ministerial citada en la analítica efectuada, hay que recordar que el tipo penal aplicado por el Tribunal sentenciador, el art. 325, en lo que aquí conviene se integra por la realización de vertidos contraviniendo las disposiciones de carácter general con riesgo -- riesgo grave-- de perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Por riesgo podemos entender, la probabilidad de ocurrencia de un suceso y de la cuantía del daño que puede provocar.

El tipo no exige una concreta superación de controles o niveles determinados, ciertamente el riesgo para los sistemas naturales vendrá acreditado por la realidad de los informes efectuados y aportados al proceso, informes que como dice la propia sentencia recurrida en el f.jdco primero, folio nueve "....por otro

lado no combatida por el acusado, ni por el responsable civil, de que en las fechas de autos existía una grave contaminación de aguas....", aceptación que se viene a reiterar en el motivo en la medida que lo cuestionado es la inexistencia de una equivalencia a las unidades de cuenta previstas en la Orden Ministerial que se cita.

Se trata de una cuestión periférica y accesoria, y desde luego incapaz de vertebrar el error que se intenta construir.

Lo relevante es la gravedad --potencial-- del vertido para los Sistemas Naturales, y en este aspecto es tajante la conclusión del Informe del Instituto Nacional de Toxicología, que no deja lugar a dudas:

"....los residuos amontonados en las instalaciones de DEMIMESA son potencialmente tóxicos, son clasificables como residuos especiales, constituyen un riesgo de contaminación de los ecosistemas naturales y contaminan la riera situada 128 m. pendiente abajo de éstos....". Por lo demás, las fotografías que acompañan

al informe son suficientemente expresivas.

Por lo que se refiere al segundo error, relativo a la inexistencia de requerimientos anteriores, lo que incide en la exigencia del subtipo agravado del art. 326 b) del Cpenal aplicado en la sentencia, tampoco el Informe de la Junta de Residuos de la Generalitat acredita el error que se denuncia.

Los hechos probados dicen al respecto:

"....Ante ello la Junta de Residuos inició expediente sancionador requiriendo a la empresa, en fecha 19 de noviembre de 2001, para que, entre otras conductas, gestionara las escorias que tenía almacenadas. Con anterioridad tuvieron lugar requerimientos a la empresa en el mismo sentido de fechas 22 de abril de 1999 y 1 de octubre de 1999, sin que tampoco el acusado, conocedor de los mismos, los atendiera para poner fin a su continua acumulación, ni retiró los ya acumulados....".

Por su parte en la fundamentación de la sentencia --páginas 9 y 10--, en atención a las manifestaciones de descargo efectuadas por el recurrente dice:

"....Es cierto que el acusado sostiene en su descargo, como ya hemos mencionado, que efectuaban la declaración de residuos, que intentaron que los residuos se gestionaran por gestoras situadas en Cataluña, siendo muy oneroso enviarlos fuera de dicha comunidad autónoma, y finalmente sostiene que quien tiene la titularidad del servicio público de las operaciones de gestión de los residuos que iban acumulando era la propia Generalitat de Cataluña, y que por ello debía hacerse cargo de los mismos. Todas estas alegaciones no pueden prosperar, porque con independencia de cualquier consideración, pudo abstenerse de seguir realizando su conducta contaminadora mientras resolvía su contencioso con la Administración, es decir pudo dejar de producir los residuos, pues no se hallaba obligado, ni compelido, a que la industria que dirigía siguiera funcionando, mas al contrario no había cumplido, en su totalidad las condiciones que se le habían impuesto, para autorizar su funcionamiento....".

Desde esta situación, la lectura del Informe citado no permite en modo alguno decir que no había sido requerido con anterioridad. Consta en dicho Informe que existieron tales requerimientos y que a consecuencia de las inspecciones efectuadas se levantó acta de los incumplimientos observados lo que se puede verificar con la lectura del extenso Informe de la Inspección efectuado --folios 6 a 12-- que se refiere al requerimiento efectuado el 19 de Noviembre de 2001 y a los incumplimientos observados en la Inspección del día 3 de Abril de 2002, en el que si bien se reconocen algunas mejoras, se siguen apreciando graves deficiencias y en consecuencia falta de cumplimiento a lo requerido, en concreto. En las conclusiones finales del Informe, se dice que reconociendo la ejecución de algunas mejoras ordenadas en el expediente sancionador 1/351, al tiempo de la Inspección realizada, faltan por terminar diversas mejoras que se especifican, y así se citan, entre otras, la instalación de un sistema de recirculación del agua en la zona de trituración de las baterías, así como situadas todas bajo cubierta, y se destaca en el Informe, textualmente:

"....Per les converses mantingudes amb el Sr. Humberto, no té intenció de modificar l'estat actual d'aquesta zona, amb l'aiqua de las bateries circulant pel terra d'aquesta zona....", y asímismo se verifican incumplimientos en lo relativo al almacenaje máximo de escorias, y se dice que Demimesa continúa produciendo escorias de plomo sin gestionarlas, aumentando la cantidad almacenada en suelo no pavimentado y descubierto.

Como conclusión del estudio efectuado hay que decir que los dos pretendidos errores denunciados no han existido. El Tribunal sentenciador interpretó y valoró correctamente los documentos citados en el motivo.

No existió error, hay que mantener en su integridad los hechos probados.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por la vía del error iuris del nº 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los arts. 325 y 326 -b) del Cpenal.

El motivo es complementario del anterior y por tanto su suerte está unida a aquél.

Mantenido el factum en los propios términos en que fue redactado por el Tribunal sentenciador, es clara la desestimación del presente motivo porque en el relato histórico se encuentran todos los elementos que dan vida al delito que fue aplicado.

En la argumentación se vuelve a cuestionar la naturaleza tóxica de los residuos. Tal cuestionamiento no es posible una vez que los hechos probados han sido mantenidos, y en ellos se dice que el recurrente efectuó los vertidos de residuos industriales tóxicos y contaminantes "....fundamentalmente escorias de plomo en suelo no pavimentado y descubierto, al aire libre sin ninguna medida de protección........ estas escorias en

dichas condiciones, producían lixiviados........ contaminaron gravemente todo el terreno....".

El recurrente no respeta el factum, lo que resulta obligado dado el cauce casacional utilizado.

Por lo demás, hay que recordar, que según la más reciente jurisprudencia de esta Sala el delito del art. 325, se está ante un delito de aptitud en el que no se exige ningún resultado concreto, pero sí un comportamiento idóneo para producir un peligro para el bien jurídico protegido riesgo que debe ser grave, nota que permite establecer la línea divisoria con el ilícito administrativo. Desde esta perspectiva la determinación del riesgo, como de riesgo concreto o abstracto es una cuestión secundaria como ha puesto de manifiesto la más reciente jurisprudencia de esta Sala. En tal sentido, las SSTS de 2 de Junio de 2003 y 30 de Junio de 2004 . Nos dice esta última "....se acoja la estructura del tipo penal que se acoja, de peligro concreto,

abstracto, o abstracto- concreto, o hipotética, como últimamente se afirma en la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que debe concurrir un peligro grave para el medio ambiente, elemento de tipo valorativo y excesivamente ambiguo que, como ha destacado la doctrina, ha determinado que la aplicación forense de este elemento no haya abandonado el ámbito de lo inseguro, lo que hace preciso que desde la jurisprudencia, en su función como didáctica, proporcione criterios que permitan otorgar la necesaria seguridad en la aplicación de la norma a través de las sentencias....".

Por lo que se refiere al presente caso, hay que declarar que el peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse el efecto temido y que éste sea grave.

No cabe duda de la puesta en peligro para las aguas públicas del torrente Ca l'Amirall, afluente del río Anoia que podía suponer la existencia de los residuos y escorias depositados por la empresa del recurrente en un nivel superior --las fotos del Informe son muy elocuentes-- y de la gravedad que para las aguas podía suponer el depósito de unas 5000 toneladas de escorias de plomo procedentes de baterías colocadas en suelo no pavimentado y descubierto al aire libre, sin ninguna protección, y al concurrir junto con este vertido el resto de los elementos integrantes del tipo, tales como la contravención de la normativa correspondiente y el elemento subjetivo constituido por el doble elemento de conocimientos e intencionalidad en la acción -ya sea por dolo directo o eventual, habrá de concluirse, forzosamente con la existencia del delito por el que se ha condenado al recurrente, tanto en lo referente al tipo básico como al subtipo del art. 326 -b) al existir, igualmente, prueba de la existencia de previos requerimientos que fueron desoídos por el recurrente. Procede la desestimación del motivo.

Finalmente, el tercer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de tal decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en decisión judicial, que sí es aplicable y predicable de todo el quehacer público en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

El recurrente en su escasa motivación vuelve a insistir en la insuficiencia de la prueba penal. Nos remitimos a lo dicho en el primero de los motivos.

Basta decir que la sentencia determina los elementos probatorios de cargo que tuvo en cuenta el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria. La lectura del f.jdco. primero constituye un suficiente desmentido del proclamado vacío probatorio.

El Tribunal contó, con los informes periciales ya estudiados, con las declaraciones de los agentes que efectuaron la inspección ocular, incluso por el propio recurrente que no niega la existencia del depósito de residuos tóxicos y la realidad de los lixiviados, en definitiva el juicio de certeza alcanzado, está razonado y explicado, y en modo alguno responde a una inexplicada e inexcrutable opinión o íntima convicción del Tribunal sentenciador.

Existió una adecuada motivación y valoración de la prueba --de toda la prueba-- y una explicitación de los argumentos que apoyaron la decisión, y esto es perceptible y verificable, tanto intra processum, es decir, tanto para las partes como para esta Sala casacional que así puede declarar la razonabilidad de la decisión situada extramuros de todo mero decisionismo judicial, como extra-processum, para cualquier persona que lea la resolución, lo que resulta de la mayor importancia pues de esta manera se fortalece la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial, en el que no caben decisiones no argumentadas, y ello es y debe ser porque hay que convenir que "la verdad judicial" no se impone necesariamente y forzosamente para todos, antes bien pueden existir otras opciones derivadas de la existencia de otros puntos de vista según la posición diversa de otras personas, concernidas o no en el tema. Por eso resulta imprescindible que el andamiaje argumentativo del Tribunal exista, y sea perceptible, y esto ocurre de forma cumpida en este caso y así lo verificamos en este control casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de la Sociedad Derivados de Minerales y Metales --DEMIMESA--, en su calidad de responsable civil subsidiario.

El recurso está desarrollado a través de dos motivos.

El primer motivo, denuncia falta de motivación en la decisión de la sentencia acordada en el fallo en lo relativo a la imposición a la empresa de la obligación de retirar los residuos, frente a la petición que efectuó la empresa para el caso de condena. Para tal eventualidad se interesó por la entidad recurrente que se acordase el confinamiento de las escorias en las instalaciones de la empresa, si dicho confinamiento fuese aprobado por las autoridades administrativas correspondientes.

La sentencia aborda esta cuestión en el f.jdco. sexto. "....Se estima la petición del Ministerio Fiscal y en su consecuencia se decreta la cláusula del vertedero ilegal de residuos al amparo de lo dispuesto en el artículo 327, en relación con el artículo 129 a), ambos del Código penal, y la retirada de los residuos industriales ilegalmente vertidos por el acusado en los terrenos del exterior de la empresa DEMIMESA, que deberá llevarse a cabo por el acusado, o, a costa de él, y subsidiariamente por la empresa DEMIMESA como responsable civil subsidiario. No se accede ala pretensión relativa al a Agencia Catalana de Residus de la Generalitat de Catalunya ya que la misma no ha sido llamada a este procedimiento, por lo que su condena produciría indefensión....".

La queja del recurrente no es admisible, de entrada, hay que decir que frente a una doble petición existente en relación a los residuos: una efectuada por el Ministerio Fiscal y otra por la propia sociedad recurrente, la Sala optó por la primera, ello ya supone un rechazo implícito de la alternativa realizada, pero tampoco aquí se está ante un mero decisionismo judicial, la retirada de los vertidos situados en el exterior de la empresa, se justifica porque en definitiva se le impone la obligación de realizar la conducta que debió haber efectuado en su día el propio condenado "....pudiéndose retirar materialmente del lugar en el que se hallan destinados y entregarlos a las empresas autorizadas de su gestión, debiendo soportar por tanto el coste económico que ello compete, y que en su día abonó la empresa que dirigía....".

No sólo no se aprecia vacío argumental ni arbitrariedad en esta decisión, sino que aparece como la más eficaz para la salvaguarda del medio ambiente y la más coherente con la naturaleza de la acción delictiva cometida por el recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, es un simple corolario del primero. Por la vía del error iuris se denuncia infracción del art. 112 del Cpenal en lo referente a la reparación del daño con cita del art. 7 del RD 9/2005 de 14 de Enero .

En la medida que la decisión del Tribunal es correcta y está motivada, como se ha razonado en el anterior motivo, debe decaer el presente porque el Tribunal no viene obligado a escoger la reparación que solicita el causante del daño, sino aquella que mejor conjure los daños para el medio ambiente y en este sentido, aceptó la petición del Ministerio Fiscal perfectamente legitimada como garante de los intereses públicos y sociales entre los que debe situarse la protección del medio ambiente de acuerdo con el art. 1º del vigente Estatuto del Ministerio Fiscal aprobado por Ley 14/2003 de 26 de Mayo .

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Humberto y Derivados de Minerales y Metales S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, de fecha 11 de Enero de 2007, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...a cabo la acción de deslucimiento, y en caso contrario, al pago al Ayuntamiento del coste de la restauración del muro. En la STS núm. 1118/2007 de 20 diciembre 116 se condenó al acusado por un delito contra el medio ambiente, estableciendo la obligación de la retirada de los residuos indust......
  • Índice de resoluciones citadas
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...768/2009 de 16 julio ECLI:ES:TS:2009:4829 • STS núm. 514/2009 de 20 mayo ECLI:ES:TS:2009:3607 • STS núm. 430/2008 de 25 junio • STS núm. 1118/2007 de 20 diciembre • STS núm. 957/2007 de 28 noviembre • STS núm. 510/2007 de 21 mayo • STS núm. 936/2006 de 10 octubre • STS núm. 91/2006, de 30 d......
  • La determinación y cuantificación del daño moral dentro del procedimiento penal
    • España
    • Estudios en homenaje al prof. Dr. D. Jesús Martínez Ruiz Parte I. Derecho Penal. Parte General
    • 3 Febrero 2022
    ...núm. 783/2019 de 28 noviembre. ECLI:ES:APBU:2019:886A 19 SAP de Barcelona núm. 581/2009 de 2 octubre ECLI:ES:APB:2009:10176 20 STS núm. 1118/2007 de 20 diciembre. 21 SAP de Alicante núm. 446/2019 de 21 noviembre. ECLI:ES:APA:2019:2965 128 Francisco José Rodríguez Almirón el alzamiento de bi......
  • Concepto, contenido y protección del medio ambiente en el delito del artículo 325 del código penal (su relación con el artículo 328 tras la reforma LO 5/2010 de 22 de junio).
    • España
    • El cambio climático en España: análisis técnico-jurídico y perspectivas Parte segunda. Protección jurídica del medio ambiente
    • 1 Enero 2011
    ...Sobre la gravedad del peligro, entre otras, SSTS de 2 de junio de 2003 (RJ 2003/6235), 30 de junio de 2004 (RJ 2004/5085), 20 de diciembre de 2007 (RJ [315] En el caso de la sentencia, «las concentraciones de amoníaco y de nitrógeno comprobadas superaban en cuatro y cinco veces respectivame......

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