STS 247/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó por delito contra los recursos naturales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Salinas, y los recurridos acusados Baltasar y Teodora , representados por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Insrucción nº 1 de Amposta incoó procedimiento abreviado con el nº 5 de 2009 contra Carlos María y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 7 de marzo de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1.- El acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, es socio y a su vez gerente de Andana Sat, condición que ha venido ostentando desde el año 1998, tomando cuantas decisiones afectaban a la explotación ganadera que constituía su objeto social, y dirigiéndose como representante legal y gerente a las Administraciones Públicas. Dicha explotación ganadera, sita en el término municipal de La Galera se dedicaba a la cría y engorde de ganado porcino, con una capacidad de 900 cerdos de engorde y 190 madres. La explotación venía funcionando desde hace más de treinta años, erigida en el mismo lugar, distante unos 150 metros del núcleo urbano de esa localidad. De dicha sociedad, cuya exacta composición societaria se desconoce, también son socios su esposa Teodora y su suegro Baltasar , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, también acusados en esta causa. Teodora además ejercía funciones de auxiliar administrativa, sin que conste que tuviera participación directa en las decisiones que afectaban a la gestión de la explotación ganadera que constituía su objeto social. Baltasar además había sido el titular inicial de la citada explotación ganadera desde sus inicios, transmitiéndola tras su jubilación a su yerno, lo que se produjo en el año 1.997, al cumplir la edad de 65 años. 2.- El día 12 de julio de 2005, en el curso de una inspección efectuada por los agentes rurales, se comprobó que la citada explotación ganadera había vertido purines en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de La Galera, ocupando el vertido una extensión de 1250 metros cuadrados, con una profundidad de unos 30 centímetros (fotografías obrantes en los folios 142 y 145), en una zona que se encontraba a 25 metros del barranco del Toll Roig, que conecta unos metros más abajo con el barranco de La Galera. Para llevar a cabo dichos vertidos existía una conducción desde las naves de la explotación ganadera hasta dicho terreno, donde se esparcían los purines a nivel llano, que iban colmando el terreno según orografía. En dichas conducciones existían asimismo sifones y agujeros por donde, en ocasiones, sobresalían purines que iban a parar a un pequeño desnivel que también vierte al barranco de Toll Roig. También se observó la existencia de purines sólidos en cantidad o volumen que se desconoce amontonados junto a una pared de la granja, al aire libre, con riesgo de originar lixiviados. Tras la inspección, el acusado Carlos María llevó a cabo la construcción de una balsa de purines de tipo impermeable, con capacidad de 1.500 metros cúbicos, subsanado el vertido descontrolado, balsa que fue legalizada por la Confederación Hidrográfica del Ebro mediante resolución de fecha 1 de julio de 2008. 3.- El día 6 de marzo de 2007, en el curso de una nueva inspección, se comprobó la existencia de charcos de purines procedentes de un agujero en una de las conducciones procedentes de las naves de dicha explotación ganadera, y los purines que rebosaban por ese agujero iban a parar a un pequeño desnivel que vierte el barranco de Toll Roig (fotografía obrante en folio 61). Se observó asimismo la existencia de purines sólidos en cantidad o volumen que se desconoce amontonados junto a la granja, al aire libre, con riesgo de originar lixiviados.

  2. - Tanto en la inspección llevada a cabo en julio de 2005 como en la inspección realizada en marzo de 2007 se constató la existencia de una fosa de cadáveres en el interior de las naves, cuyas condiciones de permeabilidad o posibilidad de filtrado hacia el subsuelo de las sustancias en descomposición se desconocen. 5.- Los terrenos afectados directamente por los purines están formados por grabas y conglomerados que se caracterizan por su permeabilidad y capacidad de filtración a las capas inferiores del subsuelo, y están situados en la zona del acuífero cuaternario detrítico de la plana de La Galera. En la misma zona existen otros tres acuíferos: el acuífero regional de la Plana de la Galera (más profundo que el anterior), el Cenomanián y el aluvial interno del Ebro. Dicha zona se considera especialmente vulnerable por la contaminación de nitratos constatada en los acuíferos, contaminación que ha ido en incremento desde el año 1995, incluyéndose como zona de riesgo en el año 2003, y por tanto, con anterioridad a los citados vertidos, provocada por diversas causas concluyentes, entre otras, la concentración de explotaciones ganaderas en la zona y el uso de fertilizantes en las plantaciones de cítricos. No ha quedado acreditado que los vertidos reseñados hayan contribuido a la contaminación efectiva de las aguas subterráneas de la zona. No obstante, la disposición de purines en el terreno de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , en la forma que se ha descrito, era susceptible de provocar vertidos indirectos por filtrado, dadas las características del terreno que permiten fácilmente el filtrado al subsuelo, y la lluvia antes o después ha de facilitar asimismo ese filtrado, o incluso el arrastre directo hacia los barrancos próximos, lo que perjudicaría de forma intensa al medio receptor, dada la concentración habitual en esta sustancia de nitratos, amonio, y estreptococos fecales. 6.- La explotación ganadera ANDANA SAT se hallaba inscrita con la marca oficial 312 AD, nº serie Libro A-41707, código REGA ES 430630017977, desde el 20 de diciembre de 1995, a nombre de Baltasar , si bien no llegó a obtener licencia de actividades, obligatoria según el antiguo Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. En fecha 30 de junio de 2000 finalizaba el plazo para que se hubiera adecuado a la Llei 3/1998 de 27 de febrero, d'itnervención integral de l'Administració ambiental. En fecha 14 de diciembre de 2005 se resolvió por Decreto de la Alcaldía de La Galera el cese de la actividad de la explotación ganadera por no poderse someter al proceso de adecuación de actividades existentes en la Llei 3/98. Tras ser requerida de cese, en fecha 31 de marzo de 2006 se le concedió una moratoria para el traslado de sus instalaciones por un período de 16 meses. En fecha 24 de marzo de 2006 ANDANA SAT presentó un proyecto de traslado de las instalaciones y en fecha 28 de marzo de 2007 solicitó la licencia ambiental de la actividad en nuevo lugar compatible con el planeamiento urbanístico, habiéndose certificado en fecha 30 de marzo de 2007 la compatibilidad por parte del Ayuntamiento de La Galera. 7.- En fecha 19 de octubre de 2005 se incoó expediente sancionador contra ANDANA SAT y fue sancionada por la Dirección General de Calidad Ambiental con multa de 7000 euros por incumplimiento de las condiciones impuestas en autorizaciones, licencias o permisos para ejercer actividades a las explotaciones ganaderas respecto a la gestión de los animales muertos y los excrementos sólidos y líquidos. En expediente sancionador seguido por la Confederación Hidrográfica del Ebro en fecha 24 de noviembre de 2006 se impuso a ANDANA SAT una multa de 3005,06 euros más una indemnización de 316,90 por los daños causados al dominio público hidráulico, que fueron abonadas mediante transferencia bancaria de fecha 16 de junio de 2008.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Carlos María como autor responsable de un delito contra los recursos naturales previsto y penado en el artículo 325 y 340 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C.P . en su redacción anterior a la reforma operada por L.O. 5/2010), a la pena de un año de prisión, multa de cuatro meses, con cuota diaria de ocho euros, y con arresto sustitutorio en caso de impago previsto en el artículo 53 del C. Penal , inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de ganadero por el tiempo de seis meses, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la sexta parte de las costas procesales causadas en esta instancia, absolviéndole del grado de continuidad delictiva ( art. 74 C.P .), así como del delito contra los recursos naturales ( artículo 328 C.P .) del que también venía siendo acusado, declarando de oficio la sexta parte de las costas procesales. Debemos absolver y absolvemos a Baltasar y Teodora del delito continuado contra los recursos naturales ( art. 325.1 , 326.a ) y 74 C.P .) y del delito contra los recursos naturales ( art. 328 C.P .), de los que venían siendo acusados, declarando de oficio cuatro sextas partes de las costas procesales. Se reserva a la Confederación Hidrográfica del Ebro y a la Agencia Catalana de l'Aigua las acciones civiles que correspondan por estos hechos. Notifíquese esta resolución a las partes y una vez firme comuníquese a la Agencia Catalana de l'Aigua y a los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de Tarragona para su constancia en los expedientes sancionadores administrativos que se abrieron en su día por estos mismos hechos.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Carlos María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos María lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J . Esta parte entiende que la resolución recurrida vulnera de forma clara y evidente el art. 24.2 de la C.E ., al no respetar la presunción de inocencia del acusado; Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 L.E.Cr . La sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, respecto a la permeabilidad de los terrenos en los que supuestamente se produjeron los vertidos, que contradice el informe de la Agencia Catalana del Agua obrante en los folios nº 362 y siguientes de autos; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr . Esta parte considera que la sentencia combatida ha incurrido también en error de derecho por aplicación indebida del artículo 325 del C. Penal , al no estar acreditado, en absoluto, la existencia de vertido alguno al medio natural y, menos aún que los mismos pudieran afectar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del recurso, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, Carlos María , fue condenado por la Audiencia Provincial de Tarragona como autor criminalmente responsable de un delito contra los recursos naturales previsto y penado en los arts. 325 y 340 C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y multa y accesorias legales.

Los hechos así calificados y sancionados, consisten, resumidamente expuestos en que el acusado era socio y gerente desde 1998 de la empresa ANDANA SAT que se dedicaba a la explotación ganadera de porcino que se desarrollaba en unas instalaciones con capacidad para 900 cerdos de engorde y 190 madres.

El día 12 de julio de 2005, en el curso de una inspección efectuada por los agentes rurales, se comprobó que la citada explotación ganadera había vertido purines en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de La Galera, ocupando el vertido una extensión de 1250 metros cuadrados, con una profundidad de unos 30 centímetros (fotografías obrantes en los folios 142 y 145), en una zona que se encontraba a 25 metros del barranco del Toll Roig, que conecta unos metros más abajo con el barranco de La Galera. Para llevar a cabo dichos vertidos existía una conducción desde las naves de la explotación ganadera hasta dicho terreno, donde se esparcían los purines a nivel llano, que iban colmando el terreno según orografía. En dichas conducciones existían asimismo sifones y agujeros por donde, en ocasiones, sobresalían purines que iban a parar a un pequeño desnivel que también vierte al barranco de Toll Roig. También se observó la existencia de purines sólidos en cantidad o volumen que se desconoce amontonados junto a una pared de la granja, al aire libre, con riesgo de originar lixiviados .

El día 6 de marzo de 2007, en el curso de una nueva inspección, se comprobó la existencia de charcos de purines procedentes de un agujero en una de las conducciones procedentes de las naves de dicha explotación ganadera, y los purines que rebosaban por ese agujero iban a parar a un pequeño desnivel que vierte el barranco de Toll Roig (fotografía obrante en folio 61). Se observó asimismo la existencia de purines sólidos en cantidad o volumen que se desconoce amontonados junto a la granja, al aire libre, con riesgo de originar lixiviados.

Los terrenos afectados directamente por los purines están formados por grabas y conglomerados que se caracterizan por su permeabilidad y capacidad de filtración a las capas inferiores del subsuelo, y están situados en la zona del acuífero cuaternario detrítico de la plana de La Galera. En la misma zona existen otros tres acuíferos: el acuífero regional de la Plana de la Galera (más profundo que el anterior), el Cenomanián y el aluvial interno del Ebro. Dicha zona se considera especialmente vulnerable por la contaminación de nitratos constatada en los acuíferos, contaminación que ha ido en incremento desde el año 1995, incluyéndose como zona de riesgo en el año 2003, y por tanto, con anterioridad a los citados vertidos, provocada por diversas causas concluyentes, entre otras, la concentración de explotaciones ganaderas en la zona y el uso de fertilizantes en las plantaciones de cítricos .

La explotación ganadera ANDANA SAT se hallaba inscrita con la marca oficial 312 AD, nº serie Libro A-41707, código REGA ES 430630017977, desde el 20 de diciembre de 1995, a nombre de Baltasar , si bien no llegó a obtener licencia de actividades, obligatoria según el antiguo Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. En fecha 30 de junio de 2000 finalizaba el plazo para que se hubiera adecuado a la Llei 3/1998 de 27 de febrero, d'itnervención integral de l'Administració ambiental. En fecha 14 de diciembre de 2005 se resolvió por Decreto de la Alcaldía de La Galera el cese de la actividad de la explotación ganadera por no poderse someter al proceso de adecuación de actividades existentes en la Llei 3/98. Tras ser requerida de cese, en fecha 31 de marzo de 2006 se le concedió una moratoria para el traslado de sus instalaciones por un período de 16 meses .

En fecha 19 de octubre de 2005 se incoó expediente sancionador contra ANDANA SAT y fue sancionada por la Dirección General de Calidad Ambiental con multa de 7000 euros por incumplimiento de las condiciones impuestas en autorizaciones, licencias o permisos para ejercer actividades a las explotaciones ganaderas respecto a la gestión de los animales muertos y los excrementos sólidos y líquidos. En expediente sancionador seguido por la Confederación Hidrográfica del Ebro en fecha 24 de noviembre de 2006 se impuso a ANDANA SAT una multa de 3005,06 euros más una indemnización de 316,90 por los daños causados al dominio público hidráulico, que fueron abonadas mediante transferencia bancaria de fecha 16 de junio de 2008 .

SEGUNDO

El acusado recurre en casación la sentencia condenatoria de instancia formulando un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E .

Todo el desarrollo del motivo gira en torno a la alegación de que no existe prueba suficiente que acredite que la balsa que fue objeto de inspección en julio de 2005 no estuviera impermeabilizada con hormigón, por lo que -afirma- ninguna filtración se podía producir en el medio natural.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, el núcleo de la cuestión no es el de si la balsa estaba o no impermeabilizada, sino si se estaban vertiendo gran cantidad de purines al medio natural con el consiguiente riesgo para el bien jurídico protegido por la norma.

Y este extremo ha quedado acreditado por la prueba testifical de los Agentes rurales NUM002 y NUM003 , así como por la prueba documental fotográfica aportada por éstos, "que demuestran la realidad de los vertidos así como las extensiones de terreno afectados".

El Tribunal a quo valora expresamente estos elementos probatorios señalando que la existencia de una capa de hormigón en la balsa que no permitiría el filtrado de purines, no solo está desmentida por los Agentes rurales que inspeccionaron la zona y por las fotografías del lugar (folios 264 y 267) que permiten apreciar un vertido incontrolado, sino que, aunque tal impermeabilización hubiera existido realmente, la misma hubiera sido de todo punto inútil al no haberse provisto la balsa de los necesarios bordes de contención, lo que provocaba, naturalmente, que el material contaminante se desbordara y se expandiera por el terreno según la orografía.

Sobre este extremo debe hacerse notar, además, que esa balsa de 1.250 metros cuadrados estaba ubicada en terreno llano, donde vertían gran cantidad de purines y que, al carecer de la debida impermeabilización del terreno donde se asentaba y de elementos materiales de contención de su contenido, permitía, por un lado las filtraciones al subsuelo de la sustancia almacenada en la repetida balsa y, por otro, la expansión de los purines a los terrenos adyacentes cuando aquélla se desbordaba. Todos ellos en la inmediata cercanía del barranco donde se encuentra el acuífero. Este derrame de sustancias contaminantes se potenciaba con los que fluían a través de las tuberías por donde circulaban los purines desde las instalaciones hasta la mencionada balsa, según se acredita también por la prueba documental fotográfica y el testimonio de los inspectores. Todos estos excedentes de la balsa y los que afluían de las tuberías rotas se extendían, como se dice por amplias zonas aledañas al barranco, llegando a formar balsas naturales de purines, todavía más fácilmente accesibles a los acuíferos, bien por filtraciones, bien directamente arrastrados por la lluvia.

Volviendo a la alegada impermeabilización de la balsa el Tribunal la refuta, también, acudiendo al razonamiento lógico, que se opone a que el acusado, en "lugar de construir una balsa como la que posteriormente se realizó con material impermeable, se realizase una extensión llana de hormigón de extensión 1200 metros cuadrados, que resultaría antieconómica y carente además de utilidad alguna al carecer de bordes, lo que rechazamos por ilógio y contrario a las reglas de la experiencia".

TERCERO

Se alega infracción de ley al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Designa el recurrente los siguientes documentos:

  1. El informe de la Agencia Catalana del Agua (folio 362 y ss.) que, en su opinión, demostraría fehacientemente que en los terrenos donde se produjeron los vertidos no era posible la filtración de los elementos contaminantes contenidos en los purines a las capas inferiores del subsuelo.

    Es doctrina inveterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el documento acredite de manera incontestable, inconcusa y definitiva por su solo y exclusivo contenido literal el hecho que trata de mostrarse. En este caso, la afirmación fáctica de la sentencia establece que la disposición de purines en el terreno de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , en la forma que se ha descrito, era susceptible de provocar vertidos indirectos por filtrado, dadas las características del terreno que permiten fácilmente el filtrado al subsuelo, y la lluvia antes o después ha de facilitar asimismo ese filtrado, o incluso el arrastre directo hacia los barrancos próximos, lo que perjudicaría de forma intensa al medio receptor, dada la concentración habitual en esta sustancia de nitratos, amonio, y estreptococos fecales .

    El documento aportado por el recurrente no contradice estos datos pues lo único que indica es -tal y como se especifica en el motivo- que "no se ha realizado una investigación específica en el entorno de la explotación ganadera Andana Sat, ni se han realizado ensayos específicos a fin de determinar las características de permeabilidad del terreno que indique si es posible la filtración de los vertidos en superficie". Es palmario que el documento carece de eficacia y de literosuficiencia para evidenciar indubitadamente que los terrenos en cuestión no fueran susceptibles de ser afectados por las filtraciones mencionadas.

  2. El expediente sancionador tramitado por la Confederación Hidrográfica del Ebro en 24 de noviembre de 2006 por el que se impuso a la empresa dirigida por el acusado una multa de 3005,06 euros por una infracción "Leve".

    A este reproche cabe responder, en primer lugar, que la parte recurrente incumple la obligación de designar los particulares del documento que sustenta su reclamación, al menos respecto a cuáles fueron los hechos concretos que fueron considerados por el organismo administrativo como infracción leve, que pudieron ser los mismos que fueron objeto de enjuiciamiento en proceso penal u otros diferentes.

    En segundo término, que la graduación de la gravedad de un determinado comportamiento por los Organismos Administrativos del Estado no vinculan a los órganos jurisdiccionales del Orden Penal, que operan en otras dimensiones y con arreglo a disposiciones legales propias.

    Y, en tercer lugar, que la censura incide en uno de los elementos típicos, que se reproduce en el siguiente motivo casacional en el que afirma la inexistencia del delito por no concurrir los componentes que configuran el tipo y que ahora examinaremos, la gravedad del riesgo.

    El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Denuncíase infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 325 C.P . "al no estar acreditado, en absoluto, la existencia de vertido alguno al medio natural, y, menos aún que los mismos pudieran afectar gravemente al equilibrio de los sistemas naturales".

De entrada, es necesario reiterar una vez más que el motivo de casación por error de derecho debe resolverse desde el más estricto y riguroso acatamiento a los hechos declarados probados, y que solo desde la absoluta intangibilidad de los mismos, deberá esta Sala pronunciarse sobre la corrección o incorrección de la calificación jurídica.

Excluidas las alegaciones referentes a la falta de actividad probatoria que abundan en el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que el acusado nunca vertió purines fuera de las balsas habilitadas a tal efecto, lo que claramente se encuentra en contradicción con el "factum".

En cualquier caso, añade, no concurre la acción típica del vertido en sentido jurídico, citando la sentencia 2230/99, de 29 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea que estableció que el concepto jurídico medioambiental de "vertido" es el dispuesto en el art. 1.2 de la Directiva Comunitaria 76/464 C.E. que se refiere a todo acto imputable a una persona por la cual "directa o indirectamente, se introduce en las aguas ...." las sustancias contaminantes y, como que aquí no se ha depositado ninguna sustancia en aguas de clase alguna, es evidente que no puede entenderse cometido el delito.

Sin embargo, el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado a las disposiciones legales de nuestro Derecho positivo, en concreto y en el caso presente, el art. 325 C.P . que describe como conducta típica la acción de provocar o realizar directa o indirectamente vertidos, pero también emisiones o depósitos, tanto en la atmósfera como en el suelo, subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas.

Por tanto, se comete la acción típica también cuando de manera indirecta se realizan o provocan los vertidos en el suelo o en el subsuelo, lo que aquí acaeció, sin duda alguna, teniendo en cuenta, por lo demás, que no es necesario que los elementos contaminantes de las sustancias objeto del vertido lleguen efectivamente a entrar en las aguas, siendo suficiente que exista un riesgo real de que los vertidos en el suelo o subsuelo de sustancias nocivas puedan llegar a filtrarse y a contaminar las aguas terrestres o subterráneas.

La acción típica la circunscribe el Tribunal de instancia al hecho de que la gran cantidad de purines procedentes de la explotación ganadera que llegaban a la balsa de 1.200 metros cuadrados no impermeabilizada y que se extendía por amplias zonas (a lo que cabe añadir el amplio espacio de tiempo durante el cual se desarrolló esta actividad), era susceptible de provocar vertidos indirectos de agentes contaminantes en los acuíferos ubicados al fondo de los barrancos muy próximos, "dadas las características del terreno que permiten fácilmente el filtrado al subsuelo, y la lluvia ha de facilitar asimismo ese filtrado, o incluso el arrastre directo hacia los barrancos próximos, lo que perjudicaría de forma intensa al medio receptor" [esto es, los acuíferos], dada la concentración habitual en esta sustancia de nitratos, amonio y estreptococos fecales", además de lixiviados.

Es decir, como ya se expuso, la naturaleza de los terrenos por donde se extendían los vertidos de purines "están formados por gravas y conglomerados que se caracterizan por su permeabilidad y capacidad de filtración a las capas inferiores del subsuelo, y están situados en la zona del acuífero ...." (Hecho Probado) por la prueba pericial y testifical, por lo que era fácil el acceso de aquellas sustancias a los acuíferos (vertidos indirectos) y, con ello, el riesgo grave "de provocar una grave afección en las aguas subterráneas ....".

Es cierto que no se ha practicado prueba pericial analítica del agua de los acuíferos para comprobar si se encontraban contaminadas por los purines que llegaran a ellas, pero recordaremos que el tipo penal no exige la producción efectiva de un daño, sino únicamente que la acción haya generado un peligro grave de daño al medio ambiente. Porque se trata de un delito de los llamados "de aptitud" en los que no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino una conducta idónea para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos, la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro. A este respecto, la doctrina de esta Sala establece que la figura delictiva (véanse SS.T.S. 388/2003, de 1 de abril , y nº 540/2007, de 20 de junio , entre otras).

Una última consideración.

Siguiendo la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, el Tribunal de instancia analiza en la fundamentación jurídica de la sentencia este elemento del tipo y razona que como la idea de peligro se basa en dos notas fundamentales, probabilidad y carácter negativo del eventual resultado, la gravedad se habrá de deducir de ambos elementos conjuntamente, lo que significa negar la tipicidad en los casos de resultados solo posibles o remotamente probables, así como de aquellos que, de llegar a producirse, afectasen de manera insignificante al bien jurídico. Dicha valoración podrá atender fundamentalmente a la magnitud de la conducta en relación con el espacio en el que se desarrolla, intensidad, reiteración, prolongación en el tiempo, dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, etc. para concluir que en el caso examinado, tales premisas avalan la gravedad del riesgo para el ecosistema producido por la actuación del acusado.

En relación con la alegación de que la Confederación Hidrográfica del Ebro impuso a la empresa dirigida por el recurrente una sanción de 3.005 euros de multa el 24 de noviembre de 2006 por una infracción administrativa de carácter LEVE y "por los mismos hechos aquí enjuiciados", el recurrente parece pretender que esa calificación de infracción leve se aplique también en el ámbito penal. Sin embargo, a lo ya expuesto anteriormente, cabe añadir que los hechos que dieron lugar a la sanción administrativa -y así lo dice el propio motivo- consistieron en que la balsa donde se depositaban los purines no estaba legalizada, teniéndose que construir una nueva en el mismo lugar. Nada que ver, por consiguiente, con los hechos objeto del procedimiento penal que recaían sobre un posible delito contra el medio ambiente y los recursos naturales.

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Carlos María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 7 de marzo de 2.011 , en causa seguida contra el mismo por delito contra los recursos naturales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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