SAP A Coruña 44/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2013
Número de resolución44/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 95/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 343/2008

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos

Deliberación el día: 5.02.13

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 44/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a 13 de febrero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 95/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 343/2008, siendo la cuantía del procedimiento 45.600 eruos, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS DON Balbino, representado por el procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL, ALMACENES ROYA, SL, representado por el procurador Sr. RAMOS RODRIGUEZ y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, SA, representada por el procurador Sr. PÉREZ LIZARRITURRI.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 7 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de daños y perjuicios interpuesta por el procurador Sr. Aba Veiga, actuando en nombre y representación de Almacenes Royal, S.L., se condena solidariamente a los demandados, Dia, S.L. y Don Balbino a abonar a la demandante la cantidad de

18.192,95 euros, a que asciende los daños y perjuicios ocasionados en el anexo de la nave nº 5 de la actora, a consecuencia de la construcción de una nave comercial ejecutada en la finca colindante con aquella por su viento Este, llevada a cabo por los demandados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Balbino, Almacenes Royal, S.L. y Distribuidora Internacional de alimentación, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tanto por la parte actora como por las demandadas, contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, fundada en la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil, y que pretende la indemnización de los daños causados en la edificación que sirve de anexo a una nave industrial propiedad de la ahora apelante, consistentes en numerosas grietas y fisuras producidas por un asentamiento diferencial del terreno, que la demandante atribuye a las obras de excavación y movimiento de tierras realizadas para la construcción de una nave comercial en el solar colindante, promovidas por la sociedad demandada y proyectadas y dirigidas por el arquitecto codemandado, y que éstos achacan a la deficiente cimentación del inmueble de la actora, impugnan el pronunciamiento de la sentencia apelada que aprecia una concurrencia causal de ambos factores en la producción del daño en una proporción del 50%, reduciendo la indemnización debida a la demandante en igual porcentaje, en la medida en que resulta desfavorable a cada una de las partes recurrentes.

En primer lugar y ante la alegación por las demandadas, como primer motivo de apelación, de la indefensión creada por el pronunciamiento de condena impugnado, en la medida en que la estimación de su responsabilidad concurrente no se basa en los hechos alegados como causa del daño en la demanda y que fueron objeto de debate en el pleito, sino en otro introducido en el acto del juicio durante la práctica de la prueba pericial, debemos señalar que no cabe apreciar incongruencia alguna susceptible de producir indefensión a las demandadas por el motivo expuesto, ya que, si bien es cierto que la sentencia apelada declara que la ejecución de las obras de saneamiento consistentes en la excavación de una zanja de unos tres metros y posterior colocación de un tubo de hormigón en la zona de colindancia entre las fincas de los litigantes fueron la causa eficiente que originó los daños, este hecho aparece implícitamente alegado en la demanda, en la que se contempla como causa generadora del daño "las obras de excavación y movimiento de tierras" ejecutadas para la construcción de una nave en el solar colindante, con expresa referencia a los informes periciales y a las actas notariales de presencia que se acompañan al escrito rector del procedimiento, así como a las fotografías adjuntas a estos documentos, en los cuales y especialmente en el informe pericial de 12 de diciembre de 2005 se hace concreta referencia, entre otras, a las obras de excavación que la resolución apelada señala como causa eficiente del resultado dañoso, dándose la circunstancia de que incluso el dictamen emitido por el perito judicial con carácter previo al juicio, en respuesta a las preguntas formuladas por la parte actora, se pronuncia sobre la profundidad y consecuencias de tal excavación, por lo que no se da ninguna actuación sorpresiva que produzca efectiva indefensión a las demandadas.

De acuerdo con lo expuesto, la principal cuestión de fondo controvertida, traída a esta apelación, gira en torno a la causa determinante de los daños producidos, al discrepar las partes, así como los dictámenes periciales aportados, sobre la relación causal existente entre las obras de excavación llevadas a cabo por las demandadas y los desperfectos aparecidos en el inmueble de la actora, cuyo origen la sentencia recurrida atribuye en un 50% a estas obras y a la defectuosa cimentación de la edificación dañada. Así, en lo que concierne a la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante, exigiéndose una certeza probatoria aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el porqué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 14 febrero 1985, 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ). Para comprobar la existencia de la relación causal, hay que acudir a los criterios imperantes de la causalidad relevante o adecuada, que contempla jurídicamente sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente ( SS TS 14 febrero 1985, 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 19 diciembre 1992, 13 febrero 1993, 4 julio 1998, 27 septiembre 1999 y 24 octubre 2003 ), atendiendo a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los de la imputación objetiva, que introduce, por un lado, un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y, por otro, de creación o incremento de un riesgo no permitido que tiene realización efectiva en ese resultado, de manera que no basta la mera conexión material entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso que, de algún modo, el riesgo implícito en la acción y omisión imprudente se proyecte en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso ( SS TS 21 octubre 2005, 7 junio 2006, 20 diciembre 2007 y 14 marzo 2008 ).

Partiendo de que la prueba pericial adquiere una significación relevante para la decisión de la cuestión debatida, cuya apreciación exige conocimientos técnicos en la materia constructiva ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y dado que esta prueba es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la...

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