SAP A Coruña 296/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2006:3292
Número de Recurso44/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

A CORUÑA, a veinte de Julio de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 44-06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario nº 105-04, sobre Responsabilidad por viciosde la Construcción, siendo la cuantía del procedimiento 191.627,09 Euros, seguido entre partes: Como Apelantes D. Fernando , D. Benito Y D. Juan Enrique representados por el Procurador Sr. López Valcárcel, ADHIRIENTE ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. (ANTES ESO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.), como Apelado D. Luis Alberto representado por el Procurador Sr. Espasandin Otero, como Apelado D. Jose Pedro representado por el Procurador Sr. Sánchez González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 29-7-05 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Corte Romero, en nombre y representación de Jose Pedro , contra don Fernando , DON Benito , DON Juan Enrique , NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A., Y DON Luis Alberto , DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los citados demandados a que abonen al demandante la cantidad de 69.672 euros, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas de tal forma que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las pares apelantes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11-7-06 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

En su escrito de oposición al recurso, el arquitecto demandado pretende combatir los dos primeros motivos de la apelación promovida por los arquitectos técnicos codemandados, en los que se reiteran las excepciones de cosa juzgada y de falta de acción, en su día opuestas a la demanda, alegando la infracción del art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque sin pedir la inadmisión del recurso, por entender que dicha motivación no había sido anunciada en el escrito de preparación, el cual se limitaba a la imputación de responsabilidad con carácter solidario de los apelantes que se contiene en la sentencia recurrida.

De acuerdo con la Exposición de Motivos, parágrafo XII, último párrafo, y el art. 527.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece clara la voluntad del legislador de situar el conocimiento de la firmeza total o parcial de la sentencia, y su condición de provisionalmente ejecutable, en el momento en que se tiene por preparado el recurso de apelación. Precisamente la necesidad de comprobar el perjuicio o gravamen de la resolución, su grado de firmeza, y el cumplimiento de las obligaciones impuestas para recurrir en casos especiales (arts. 448 y 449 ) es la que justifica la exigencia de que en el escrito de preparación el apelante manifieste su voluntad de recurrir, con cita de la resolución apelada y expresa mención de "los pronunciamientos que impugna" (art. 457.2 LEC ).

Sin embargo, el momento procesal oportuno para articular la fundamentación del recurso de apelación es el de su interposición (arts. 458 y 459 LEC ) y no el de la preparación. Los alegatos que pudieran haberse formulado en el escrito de preparación carecen de relevancia y no impiden, en principio, el planteamiento de otros fundamentos distintos, con carácter definitivo, en el escrito de interposición del recurso. No existe, pues, vinculación de este escrito al de preparación en lo que se refiere a su motivación, pero no podrán alegarse motivos dirigidos contra pronunciamientos de la resolución apelada cuya impugnación no hubiera sido oportunamente anunciada en el escrito de preparación. Aunque es posible renunciar o desistir parcialmente de la impugnación de algún pronunciamiento previamente anunciada en la preparación, no cabe añadir en el escrito de interposición, como recurridos, pronunciamientos no incluidos en aquélla. De no ser así podría eludirse el control inicial de admisión del recurso por parte del Juzgado con base en el citado art. 457 , y se demoraría el conocimiento de la firmeza de la sentencia, y la consiguiente ejecución provisional, más allá de lo previsto legalmente (art. 527.1 ).

En el presente caso, la parte ahora recurrente manifestó, en el escrito de preparación del recurso, su voluntad de recurrir en disconformidad con "los pronunciamientos relativos a la imputación deresponsabilidad" de los demandados apelantes en la construcción del EDIFICIO000 ", por lo que es evidente que el recurso se extiende en su integridad al único pronunciamiento de condena dictado contra éstos en el fallo apelado, y no existe duda alguna sobre el alcance de la impugnación, siendo innecesario que en el escrito de preparación se expresen o anuncien los motivos del recurso, cuya fundamentación corresponde al escrito de interposición, como ya se ha dicho. Por consiguiente, la oposición debe ser rechazada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se reproduce la excepción de cosa juzgada, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia num. Tres de Ferrol en el procedimiento seguido entre la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 " y los aquí demandados.

La excepción de cosa juzgada material requiere para su eficacia, además de la identidad de objeto y de causa de pedir, entre el proceso que produjo la sentencia invocada y el actual, que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de la cuestión controvertida. Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento a nuevo juicio, fuera de los casos previstos en la Ley, de lo ya decidido por resolución judicial firme (art. 222.1 LEC), y se fundamenta en el principio "non bis in idem" y en el de seguridad jurídica, de rango constitucional (art. 9.3 CE), en tanto que sus efecto positivo o prejudicial supone la vinculación del Juzgador a los pronunciamientos anteriormente dictados (art. 222.4 LEC ), siendo la intangibilidad de lo resuelto en sentencia firme una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SS TC 21 diciembre 1992, 15 abril 1996, 24 febrero 1998, 14 junio 1999 y 23 julio 2002 ). Mas que la identidad subjetiva, a la que se refería el derogado art. 1252 del Código Civil , y que se entendía ya en sentido jurídico y no físico, siempre que las personas que litiguen en los dos pleitos, aún siendo diferentes, ejerciten la misma acción y se apoyen en idénticos títulos o fundamentos (SS TS 11 marzo 1949, 14 octubre 1972, 14 noviembre 1983 y 1 febrero 1991 ), la cosa juzgada requiere inexcusablemente que en ambos procesos "el objeto sea idéntico" (art. 222.1 LEC ), dándose en definitiva una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (SS TS 25 junio 1982, 3 abril 1990, 6 abril 1999 y 26 mayo 2004 ).

Aplicada esta doctrina al expresado motivo de apelación, es claro que el mismo no puede prosperar, ya que, salvo la coincidencia subjetiva de partes demandadas, no existe ninguna otra identidad entre el presente litigio y el ya resuelto por sentencia, en el cual la comunidad de propietarios del mencionado edificio ejercitaba una acción contra los ahora demandados basada en la responsabilidad contractual del art. 1591 del Código Civil , para obtener la reparación de una serie de vicios ruinógenos, mientras que en este caso es un tercero perjudicado el que, al amparo de los art. 1902 y 1909 del CC , ejercita una acción de responsabilidad extracontractual para que se le indemnice en los daños personales y materiales causados por el desprendimiento de la pieza que revestía una de las cornisas de la fachada del edificio en cuestión, de modo que el objeto y la causa de pedir, en uno y otro litigio, son diferentes, con independencia de la valoración que, en función de la prueba practicada, merezca en cada uno de ellos la imputación a los demandados de determinados vicios constructivos, que en el presente juicio se concretan en los que pudieran existir en el referido elemento de la fachada.

La naturaleza de la acción por responsabilidad extracontractual ejercitada en el presente juicio, directamente frente a los responsables de la construcción de dicho inmueble, con base en el art. 1909 del CC , impide también apreciar la excepción de falta de acción reiterada en el recurso, que se vincula al mero hecho de no haberse demandado a la comunidad de propietarios del edificio, ya que la responsabilidad exigida no se fundamenta en el derecho de propiedad sobre el inmueble en ruina, como sucede con la prevista en el art. 1907 del CC , sino en la deficiencia constructiva atribuida a los demandados, como factor generador del daño.

TERCERO

Los motivos de fondo del recurso interpuesto por los arquitectos técnicos demandados, contra el fallo que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción por responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1909 del Código Civil para obtener la indemnización de los daños personales y materiales causados al actor por el desprendimiento de una pieza del revestimiento de la fachada del edificio en cuya construcción han intervenido los técnicos apelantes, alegan su falta de responsabilidad, estimando que su actuación profesional ha sido correcta y...

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