ATS 566/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:5010A
Número de Recurso2836/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución566/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 566/2018

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2836/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2836/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 566/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección Segunda), se ha dictado sentencia de 9 de octubre de 2017, en el Rollo de Sala 1614/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado 2/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid por la que se condena a Benigno , como autor responsable de un delito de violación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a la víctima Rita ., a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 m, así como a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 9 años.

Con posterioridad a la pena de prisión impuesta cumplirá una pena de libertad vigilada durante cinco años.

En cuanto a la responsabilidad civil el condenado indemnizara a Rita . en la cantidad de 5000 por daños morales.

Se le condena, asimismo, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Benigno , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernández, formula recurso de casación, alegando dos motivos. El primero de ello, al amparo del artículo 852 LECrim en relación con el artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo, al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal , en relación con el artículo 179 del mismo cuerpo legal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Rita ., a través de escrito de impugnación presentado por el Procurador de los Tribunales Don Jose Angel Donaire Gómez, en el que interesa la inadmisión, o subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 LECrim en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que no existe prueba de cargo válida sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, y en concreto la vulneración de las normas de la lógica y la razón por parte del Tribunal a la hora de alcanzar la convicción sobre la autoría y participación. Asimismo, entiende que la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que no ha sido analizada de forma individualizada en la sentencia, y que no cumple los requisitos necesarios para ser considerada como prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis los siguientes.

    Benigno , el día 19 de abril de 2015 sobre las 5:30 de la mañana, conoció a Rita . en la discoteca Copérnico, y tras un intercambio de miradas, decidieron salir al exterior donde se besaron y tocaron; y con la finalidad de coger tabaco, Benigno acompañó a Rita . hasta su vehículo que se hallaba aparcado a escasa distancia de la discoteca. Cuando Rita . se agachó para coger el tabaco de la guantera, Benigno la agarró del brazo cerró la puerta delantera y la condujo a la parte trasera del vehículo, impidiéndola salir, pese al esfuerzo de ésta; le bajó los legginns y la ropa interior y agarrándola fuerte por los brazos la penetró vaginalmente. Rita . sufrió, al resistirse, un hematoma en tercio medio del brazo izquierdo y dos escoriaciones lineales en la cadera derecha sobre la espina ilíaca anterosuperior y escoriaciones lineales tipo "uñadas" en caras posteriores de antebrazo izquierdo y derecho, lesiones de las que tardó en curar cinco días. Como consecuencia de estos hechos Rita . sufrió un cuadro de trastorno por estrés postraumático.

    Alega el recurrente que no existe prueba de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo que permitan desvirtuar la presunción de inocencia, así como que no reúne los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica prueba de cargo. Entiende, asimismo, que no existe prueba directa y que la denominada indirecta, o por indicios, es impropiamente valorada. El recurrente denuncia que no existe en la sentencia un análisis directo de las manifestaciones de la denunciante y con ello vulnera el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, por un lado, se revela la insuficiencia probatoria de la declaración de la víctima, y por otro, se aprecia la inexistencia de conclusión racional.

    Pues bien, cabe adelantar que no asiste la razón al recurrente. La sentencia impugnada revela que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de los siguientes medios de prueba:

    - Declaración de la víctima Rita .

    El recurrente impugna expresamente la valoración que efectúa el Tribunal de la declaración de la víctima Rita .

    De la lectura de la resolución recurrida se advierte que el órgano a quo ha efectuado un minucioso detalle de la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerar, como prueba de cargo válida, la declaración de la víctima y así los analiza en el siguiente sentido.

    En lo relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal sostiene que no existe motivo alguno que lleve a dudar de la veracidad de la manifestación vertida por la denunciante. Ambos coinciden en que mantuvieron relaciones sexuales, si bien el acusado sostiene que fueron consentidas. Introduce el órgano a quo, como elemento corroborador de la versión mantenida por la víctima, el relato de la testigo Modesta .

    En lo relativo a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal tiene en cuenta, como corroboraciones periféricas, las siguientes:

    - Informe médico forense, ratificado por el Médico forense adscrito al órgano judicial, con el resultado de la exploración física practicada a la víctima inmediatamente después de producirse los hechos. De sus conclusiones destaca que las lesiones resultan compatibles con la forma en que la víctima dijo que fue forzada. Del mismo modo, el acusado presentaba en el momento de su detención, lesiones y signos de violencia compatibles con la defensa opuesta por la víctima.

    - Informe de Covadonga , del Centro de asistencia para víctima de agresión sexual, quien concluye que la víctima presenta un cuadro compatible con un diagnóstico de trastorno por estrés post traumático causado por una agresión sexual. El Tribunal razona motivadamente los argumentos que le llevan a otorgar mayor credibilidad a las conclusiones obrantes en este informe, respecto de las conclusiones de las psicólogas forenses Purificacion y Candida , las cuales rechaza con apoyo argumental en el resto de las periciales obrantes en las actuaciones.

    En lo relativo a la persistencia en la incriminación, el Tribunal considera que no se aprecia ningún tipo de contrariedad en las declaraciones prestadas por la víctima, y que sus manifestaciones han sido mantenidas en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

    También tuvo en cuenta las testificales de Modesta , amiga de Rita , quien se encontraba en la discoteca Copérnico con ella y quien la ayudó inmediatamente después de producirse los hechos; y de los Policías Nacionales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 . Los dos primeros practicaron la detención del acusado, el tercero acudió en auxilio de la víctima tras el requerimiento del 091 y los dos últimos llevaron a cabo la inspección ocular.

    Además de ello el Tribunal valoró la declaración del acusado, y rechaza su versión exculpatoria.

    Por ello no puede ser acogida la alegación del recurrente, por cuanto se advierte que el Tribunal de instancia sí ha analizado la declaración de la denunciante mediante su acomodo a los requisitos jurisprudenciales exigidos para ser considerada auténtica prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, y ello a través de un relato lógico y razonable que permiten conocer los motivos que conducen a la convicción alcanzada.

    Por tanto, no sólo ha existido prueba de cargo bastante, capaz por sí misma de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sino también que la inferencia del Tribunal, lógica y coherente, aparece además suficientemente expresada en la sentencia, permitiendo comprender aquellos puntos especialmente valorados para alcanzar la convicción sobre el desarrollo de los hechos y sobre la conducta desplegada por el acusado. El Tribunal valoró la declaración de la víctima como suficiente a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y el resto de las pruebas de cargo practicadas en el plenario, y concluyó que Benigno penetró vaginalmente a Rita ., en contra de su voluntad y venciendo la resistencia de ésta, en la forma que consta en el apartado hechos probados de la presente resolución.

    El Tribunal está plenamente legitimado para, bajo la inmediación que le proporciona el juicio oral, valorar la prueba practicada en dicho acto y extraer de ella su personal convicción acerca de la fiabilidad de los diferentes testimonios de las personas que hayan tenido intervención en el mismo (acusados, testigos, peritos...). En nuestro caso, la Audiencia de Madrid se decanta por la versión de la víctima, no sólo sobre la base de su testimonio -como da a entender el recurrente-, sino teniendo también en cuenta datos derivados de otros medios de prueba que vienen a refrendar su contenido. No es, pues, arbitrariedad lo que lleva al Juzgador a decantarse por otorgar mayor credibilidad a la víctima.

    Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado y, en consecuencia, se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, alega, al amparo del artículo 849.1 LECrim , infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal , en relación con el artículo 179.

  1. Entiende que, de la lectura de los hechos probados, no se desprenden los elementos que permiten la subsunción de los mismos en los tipos penales aplicados, esencialmente en lo relativo al elemento de la violencia y la falta de consentimiento. Expone que existen una serie de omisiones en la relación de hechos probados, tales como las lesiones del acusado, la inexistencia de lesiones vaginales, en qué consistió la resistencia de la denunciante, datos de tiempo y circunstancias relativas a la finalización del acto con la eyaculación.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. No asiste la razón al recurrente en su denuncia de indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código penal , ya que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta del recurrente en los referidos preceptos al concurrir en los hechos objeto de enjuiciamiento la acción lúbrica de contenido sexual (penetración vaginal); la violencia o intimidación (fuerza física empleada por el agresor sobre la víctima y que se objetiva con los informes médico forenses de la víctima, y con las lesiones que presentó el propio acusado, compatibles con la defensa opuesta por aquella); y la ausencia de consentimiento (inferido por el Tribunal a partir de la declaración de la víctima y en consonancia con los informes forenses que objetivan las lesiones de ambos y que considera compatibles con la violencia empleada por el agresor para vencer la voluntad de la víctima, y la defensa ejercita por ésta sobre aquel para repeler la agresión).

Por ello, y en contra de lo que sostiene el recurrente, las omisiones a las que alude no son tales, por cuanto el Tribunal efectúa una correcta subsunción de los hechos en la norma aplicable, y esta operación se plasma, conforme a las reglas de la lógica y de forma extensa y detallada en el fundamento jurídico segundo de la resolución.

De todo lo cual se deriva la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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