STSJ Comunidad Valenciana 936/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteAMPARO ESTEVE SEGARRA
ECLIES:TSJCV:2006:1303
Número de Recurso3025/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución936/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. contra Sent nº 3025/2005

Recurso contra Sentencia núm. 3025/2005

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 936/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3025/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 3/5/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 386/04 , seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de D. Imanol asistido de la Letrada Dª. Consuelo Herraiz Alcón, contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE SAGUNTO SA asistida y representada por el Letrado D. Miquel Valldecabres Muñoz, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3/5/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Imanol debo declarar y declaro el derecho del mismo a seguir ostentando la categoría profesional de manipulador y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Sagunto S.A. a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 6.667,30 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Imanol , con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa demandada Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Sagunto S.A., desde el 1-8-1998, con la categoría profesional de manipulador que ostenta desde el 27-1-2000, percibiendo un salario mensual prorrateado de 2.952 euros. SEGUNDO.- Que el servicio médico de la demandada en fecha 27-3-2002 valoró el estado de salud del actor, concluyendo que no debe realizar funciones que requieran la posición sedente mantenida, por lo que a partir del 28-3-2002, el actor solo realiza funciones de estibador, pero mantiene la categoría profesional de manipulador, si bien la empresa rectificó en la nómina del actor la categoría profesional que ostenta modificándola por la de estibador, abonando al actor los salarios correspondientes a dicha categoría profesional. TERCERO.- Que el actor reclama las diferencias retributivas entre las retribuciones que percibió y las correspondientes a la categoría profesional de manipulador, que en el período 1-1-2003 a 28-2- 2005, ascienden a las cantidades que constan en el hecho quinto de la demanda, por los conceptos que desglosados se señalan en el mismo, hecho que se tiene aquí por íntegramente reproducido, ascendiendo el montante total de dicha reclamación a la cantidad de 6.667,3 euros. CUARTO.- Que el 27-4-2004 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, en concreto sobre el derecho del actor a seguir ostentando la categoría de manipulador y a las correspondientes diferencias retributivas, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandada, siendo debidamente impugnado de contrario.

  1. - El recurso se articula en tres motivos, denunciando en el primero de ellos al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del art. 137 y 80 del mismo texto legal, al no estimarse por la juzgadora a quo la excepción de inadecuación del procedimiento. En esencia, considera el recurrente que al dirimirse el derecho a ostentar una categoría profesional u otra, el procedimiento que debió seguirse sería el de clasificación profesional y no el proceso ordinario como se ha aceptado en la sentencia recurrida.

Para resolver este motivo debe indicarse, como consideración previa, que es un hecho incontrovertido que al actor se le ha modificado la categoría profesional, que ostenta una nueva (la de estibador) y que quiere recuperar la anterior (la de manipulador) y que como consecuencia de ese cambio ha existido una disminución de la retribución. Pues bien, partiendo de esta pretensión debe ponerse de manifiesto que aunque el artículo 137 LPL utiliza la expresión genérica de "clasificación profesional", lo cierto es que el objeto de esta modalidad procesal está limitado a que se pretenda la clasificación adecuada por estar desempeñando funciones de categoría superior cuando se tiene asignada una categoría inferior, no caben otro tipo de pretensiones, aunque estén relacionadas con la clasificación profesional. Existe, en este punto, doctrina del Tribunal Supremo que ha declarado reiteradamente que "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse...

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