STS, 12 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de EUREST COLECTIVIDADES S.A., contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación núm. 1977/06, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, de fecha 21 de julio de 2006, recaída en los autos núm. 161/06, seguidos a instancia de Dª María Rosa contra EUREST COLECTIVIDADES, S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD (SACYL) y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Rosa frente a EUREST COLECTIVIDADES, S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD (SACYL) y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA, en reclamación de DESPIDO, debo declarar y declaro el despido habido el día 1 de abril de 2006 improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección indemnice a la trabajadora en la cantidad de 19.517 € más salarios de tramitación o le readmita en su puesto de trabajo; y debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos a la Gerencia Regional de Salud (Sacyl) y a la Diputación Provincial de Palencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:"1º.- La actora viene prestando sus servicios profesionales por orden y bajo la dependencia y organización de la empresa demandada, con una categoría profesional de Oficial 2ª OV, una antigüedad desde el 9-8-1993, y un salario mensual de 1.038,68 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- En escrito de fecha 1 de marzo de 2006, la Junta de Castilla y León SACYL-Complejo Hospitalario de Palencia, remite escrito a la empresa Eurest Colectividades, S.A con el siguiente tenor literal: Asunto: Finalización del Servicio de Alimentación en el Hospital San Telmo. Por todo ello y siendo esta fecha la límite de vigencia de la prórroga fijada por lacláusula quintadel Pliego de Condiciones Administrativas que regía el contrato entre ustedes y el Complejo Asistencial de Palencia, a partir de entonces, 31 de marzo, entendemos finalizada este relación contractual. 3º.- En fecha 1 de abril de 2006 la actora acude a su puesto de trabajo y no les es permitido el acceso. 4º.- En fecha 10 de marzo de 2006 Eurest Colectividades S.A comunica a la Junta de Castilla y León la relación de documentos:1.- Listado de trabajadores del Centro Hospital San Telmo.2.- Copia de los contratos de trabajo.3.- Recibos de salarios de los 3 últimos meses y última paga extraordinaria.4.-Impresos de Cotizaciones de la Seguridad Social de los tres ultimo meses. 5º.- En un primer contrato de 4 de abril de 2002 se contrata por parte de la Diputación el servicio de "Alimentación de la ciudad Asistencial San Telmo", donde ya en dicho contrato en la cláusula primera se establece que: "La Diputación Provincial de Palencia se obliga a poner a disposición de Eurest todos los elementos que son imprescindibles para el desempeño de dicha actividad tales como locales, mobiliario, menaje, enseres, etc...". Respecto al personal la cláusula cuarta establece que: "Eurest procederá a subrogar al personal laboral que a la fecha del presente contrato esté prestando servicios en la cocina. No obstante la Diputación Provincial de Palencia responderá de las obligaciones que se hayan originado en fecha anterior a la vigencia del presente documento, como: a) Atrasos de convenios adecuados. b) Cotizaciones adecuadas al INSS pendientes de pago, así como sus recargos e intereses de demora. c) Acatas de sanción levantadas por la Inspección de Trabajo. d) Premios de jubilación fijados en Convenio. e) Salarios pendientes de pago. f) Retención I.R.P.F. g) Otras de similar naturaleza. En el supuesto de que Eurest, por imperativo legal, se vea en la obligación de pagar alguno o todos los conceptos reseñados, repercutirá a la Diputación Provincial de Palencia las cantidades correspondientes. Asimismo las partes pactan expresamente finalice sus servicios, cualquiera que sea la causa, la Diputación Provincial de Palencia, subrogará al personal que esté prestando los servicios. Dicho contrato se volvió a sacar a concurso el mismo servicio anterior por pliego de octubre de 2003 "Servicio de Alimentación de los centros de la ciudad asistencial San Telmo". La claúsula 19 titualda "Subrogación de la plantilla existente", nos dice: "De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, y el Convenio Colectivo de la Hostelería para Palencia, el contratista adjudicatario está obligado a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a la contratación actualmente en vigor, siempre que cumplan los requisitos previstos y sustituirá a la Diputación a la que en ningún momento incumbirá responsabilidad alguna, en cuanto a la que pudiera derivarse del incumplimiento por el contratista de las obligaciones que el mismo tuviese contraídas con sus trabajadores, fuera de las cantidades que como consecuencia del contrato se otorgue debiera la Diputación al contratista, estando éste obligado al cumplimiento del convenio colectivo de la industria de hostelería para Palencia y Provincial y al cumplimiento de la legislación vigente en materia laboral, de seguridad social y de seguridad e higiene en el trabajo. A tales efectos se hace constar que la actual empresa adjudicataria cuenta con la siguiente plantilla, todos ellos con jornada completa:

-1 Jefe de cocina

- 2 Cocineros

- 5 Ayudantes de Cocina

- Dietista-Encargadas

- 9 Oficiales de 2ª O.V

- 2 Auxiliares de colectividades.

La antigüedad media en fecha 1 de marzo de 2003, es de aproximadamente nueve años. El licitador deberá indicar en al proposición económica el personal que deberá estar adscrito a cada uno de los Centros existentes, Hospital Provincial y Comunidad de Religiosas y Residencia de Ancianos y Comunidades de Religiosas". 6º.- Eurest recibe comunicación por la Diputación Provincial de Palencia el 27 de mayo de 2004, se nos comunica que: 1º.- Que por acuerdo del Pleno de la Corporación Provincial, en sesión celebrada el día 28 de abril de 2004, acordó traspasar las funciones y servicios que en materia sanitaria ejerce y presta esta Diputación Provincial, a través del Hospital "San Telmo", a la Junta de Castilla-León, conforme a las condiciones pactadas por la comisión mixta de transferencias en sesión celebrada el día 2 de abril de 2004. 2º.- Que entre las condiciones pactadas figura la siguiente: "La Comunidad Autónoma se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los convenios suscritos por la Diputación de Palencia, así como en todos los contratos administrativos vigentes en el momento del traspaso, referidos a los servicios prestados en el Hospital San Telmo. En consecuencia, le significo que a partir de dicha fecha la Junta de Castilla-León, a través del SACYL, se subrogará en todos los derechos y obligaciones de esta Diputación en relación con el contrato suscrito con esa empresa en lo referente al Hospital Provincial. 7º.- El Pliego de Condiciones de Concesión Administrativa del año 2003, distingue el Personal de Servicio del Hospital del de la Residencia de Ancianos y en noviembre del año 2005, la Diputación Provincial convoca un nuevo concurso para la cocina en noviembre de 2005 exclusivamente para la Residencia de Ancianos, que es la parte de la ciudad Asistencial San Telmo que tras el proceso del traspaso quedó bajo su dependencia. Este contrato no es continuación del anterior sino un nuevo contrato diferente del anterior ya que varía el objeto -pues solo contempla las comidas de la residencia de Ancianos-, varía igualmente el número de comidas a preparar, -280 personas en el año 2003 y 150 pensiones alimenticias en el año 2005-, varía sustancialmente el tipo de licitación - 950.460 en el pliego de 2003 y 547.500 e el caso del 2005-; varía la forma de prestar el servicio -en el pliego del 2003 el servicio se prestaba utilizando la cocina de la Ciudad Asistencial San Telmo mientras que en el pliego del año 2005 la empresa viene obligada a prestar el servicio en sus instalaciones. 8º.- En la nómina del mes de octubre de 2005 figura como Centro de Trabajo, Hospital San Telmo. 9º.- Las cocinas, elementos materiales, equipos mobiliarios, menaje, herramientas son propiedad del Hospital San Telmo y le son restituidos al finalizar la adjudicación de la contrata, conforme obra el folio 435 de autos cuyo tenor literal se da por reproducido. 10º.- Como consecuencia del estudio de gestión que realiza el Servicio de Alimentación y Director de Gestión del Complejo Asistencial de Palencia del SACYL, que obra a los folios 436 y ss. de autos, se da por reproducido, se resuelve asumir el Servicio -propios contratando el transporte desde el Hospital Río Carrión al Hospital San Telmo. 11º.- Agotada correctamente la vía previa administrativa y celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SAMAC sin efecto, se presenta demanda en vía judicial, solicitando: "Que se condene a los demandados a reconocer y se declare el derecho de la actora a ser subrogada en todos los derechos y obligaciones que tenía con la empresa Eurest Colectividades, S.A y que al no producirse estamos ante un despido improcedente del que responderán solidariamente todos los demandados, condenando a las mismas a la readmisión o a indemnizar a la misma y con abono de los salarios de tramitación desde que dicho despido tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2006, condenando a estar y pasar por dicha declaración a los demandados". 12º.- La Diputación Provincial en la Ciudad Asistencial de San Telmo tenía las dependencias de la Residencia de Ancianos y Hospital San Telmo hasta que el día 1 de junio de 2004 se traspasa este último a la Junta de Castilla y León".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EUREST COLECTIVIDADES S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por EUREST COLECTIVIDADES, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Palencia de fecha 21 de julio de 2006, recaída en autos nº 161/06, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª María Rosa contra precitada recurrente, GERENCIA REGIONAL DE SALUD y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento de los avales prestados hasta que se de efectivo cumplimiento a la condena impuesta en sentencia o se resuelva su realización. Se imponen a la mercantil recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios de los letrados de la actora y las otras codemandadas que lo impugnan, en cuantía respectiva de 300 euros".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de EUREST COELCTIVIDADES S.A., mediante escrito 12 de enero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentenciacontradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de mayo de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citdo recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excim. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y falloel día 5 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso para la unificación de doctrina es la STSJ Castilla y León/Valladolid de 13/12/06 [- rcud 1977/06-], que desestimó el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 21/07/06, dictada en los autos 159/06 del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Palencia, y por la que declaró la improcedencia del despido por el que se accionaba, condenando a la empresa «Eurest Colectividades, S.A.» y absolviendo a las codemandadas Diputación Provincial de Palencia y Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, cuya subrogación empresarial se niega.

  1. - La citada empresa formula el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada en 17/05/05 por el TSJ Madrid [rec. 1686/05 ] y denunciando la infracción del art. 44 ET.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las recientes, SSTS 10/12/07 -rcud 4986/06-; 11/12/07 -rcud 3370/06-; 12/12/07 -rcud 2673/06-; 13/12/07 -rcud 5002/06-; 21/12/07 -rcud 4226/06-; 26/12/07 -rcud 2588/06-; 26/12/07 -rcud 1049/07-; y 26/12/07 -rcud 4605/06 -).

  1. - Esta doctrina nos lleva en el presente supuesto a rechazar la existencia del presupuesto -contradicción- de que tratamos, siguiendo el criterio mantenido en Auto de 06/09/07 [-rcud 4504/06 -] y en las sentencias de 21/02/08 [-rcud 4680/06-], 23/05/08 [-rcud 4531/06-], 28/05/08 [-rcud 4627/06-] y 29/05/08 [-rcud 5050/06 -], dictadas en procesos en los que se debatía la misma pretendida sucesión empresarial, en proceso entre las mismas partes y con idéntica sentencia de contraste. Y ello es así porque -como aquellas decisiones argumentan- aunque sea innegable que en las dos sentencias a contrastar contemplan supuesto de trabajadores que prestan servicios en una contrata de restauración en un Hospital, que la contratista recibe todos los medios materiales para cumplir el contrato, que al finalizar la contrata se produce la devolución de aquellos medios a la principal y que con posterioridad persiste la actividad objeto de la contrata, sin embargo existe una diferencia fundamental en las dos sentencias a comparar y es la relativa a los términos en que la citada actividad es desarrollada tras la extinción de la contrata.

Así, en el supuesto de autos, los medios materiales utilizados para cumplir la contrata y que habían sido proporcionados por la principal [Diputación Provincial de Palencia], no son entregados a la Administración Autonómica que se hace cargo de aquella actividad concertada, por no estar incluidos en la correspondiente transferencia de la primera a la segunda, sino que le son devueltos a su titular la Diputación, de forma que el servicio de alimentación asistencial es desarrollada por SACYL con otros materiales [los propios], en sus instalaciones [Hospital General Río Carrión] y con su propio personal; precisamente en los términos que llevan a la decisión recurrida a rechazar la existencia de sucesión empresarial.

Muy diversamente, en la decisión a contrastar cuando finaliza la contrata la propia principal [una fundación hospitalaria] se hace cargo de la actividad que antes realizaba la contratista, pero con los mismos medios materiales e instalaciones, previamente entregados a la contratista en el inicio de la contrata y revertidos cuando la misma se extingue; por esta razón y porque tales elementos materiales son indispensables para atender el servicio prestado y caracterizan la transmisión de la entidad económica, dicha sentencia referencial concluye que existe transmisión de empresa.

Pero a mayor abundamiento existe una diferencia también decisiva entre las sentencias comparadas, consistente en que en la decisión de contraste, la empresa principal se hace cargo del servicio de restauración, con gran número de trabajadores que pertenecían a su plantilla y que prestaron servicios en la contratista, treinta y ocho sobre un total de ochenta y tres (los trabajadores dependientes de la concesionaria en el servicio de restauración para la clínica, lo habían sido antes de la anterior concesionaria y continuaron en el mismo servicio), por lo que también concurren los elementos personales que conforman la existencia de transmisión de empresa. Esta asunción global de la plantilla preexistente, no sucede en la sentencia recurrida, por la razón evidente de que la Junta de Castilla y León, SACYL no hace suya la anterior prestación del servicio ni accede al uso de los elementos necesarios.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -tal como mantiene el Ministerio Fiscal en su muy razonado informe- que el recurso pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con las consecuencias inherentes y previstas en el art. 233.1 LPL, relativas a depósito, aseguramiento y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de «EUREST COLECTIVIDADES S.A.» contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Castilla y León/Valladolid en fecha 13/12/2006 [recurso de suplicación nº 1977/06], formalizado por aquella empresa contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Palencia en 21/07/2006 [autos 161/06], seguidos a instancia de Doña María Rosa y en reclamación por despido. Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el destino legal para la consignación o el aseguramiento prestado. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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