STS, 11 de Diciembre de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:8749
Número de Recurso3370/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Conde Villuendas en nombre y representación de LA CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 511/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en autos núm. 468/05, seguidos a instancias de D. Joaquín, contra la ahora recurrente y la Federación Agroalimentaria de Andalucía de CC.OO. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Joaquín representado por el letrado Sr. Rodríguez Cruz

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2-12-2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.-D. Joaquín, con DNI NUM000 subscribió contrato de trabajo en 16-3-90 por lanzamiento de nueva actividad con CC.OO. de Andalucía para prestación de un nuevo servicio y por la duración de 6 meses de contrato siendo dado de alta en la Seguridad Social en 16-3-90 y de baja en 15-9-90, y sin que conste que ese nuevo contrato de trabajo se le dio de alta de nuevo como trabajador de la Confederación Sindical de CC.OO. 3 9-10-90 (SIC) permaneciendo continuamente de alta en la SS 31-7-05 con un salario mensual último de 1566,30 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Que el actor en septiembre de 1987 fue elegido secretario provincial del sindicato del campo de CC.OO. ocupando al mismo tiempo puesto en la comisión ejecutiva de la UNION PROVINCIAL y en Comisión de federación andaluza del campo a partir del año 2000 plaza en la ejecutiva de la Federación Agroalimentaria de la que sigue miembro. Asimismo fue concejal en el Ayuntamiento de la Higuera desde 30-6-87 y alcalde con tomas de posesión en 15-6-91, 17-6-95, y 3-7-99 cesando en 23-9-04 como concejal de la corporación no constando que en dichos periodos tuviera dedicación exclusiva ni parcial ni hubiese estado de alta en la SS con cargo al Ayuntamiento. 3º.- Que el actor se incorporaba al despacho donde realizaba sus tareas sobre las 9 mañana y realizando los trabajos que le encomendaba su sindicato haciendo certificaciones, citaciones, expedición de cartas, relaciones con el publico, atención al teléfono, aunque también tenia horario flexible para poder realizar actividades sindicales fuera del centro de trabajo de CC.OO. 4º.- Que el actor fue baja por incapacidad temporal en 14-10-04 permaneciendo en dicha situación hasta su alta laboral por la inspección con efecto de 30-6-05, intentando incorporarse a su despacho y encontrándolo cerrado remitiendo diversos escritos al sindicato. 5º.- 25-7-05 se le comunicó carta del secretario general de la Federación Agroalimentaria CC.OO. en Andalucía en la que se le comunicaba su cese por las razones que dan aquí por reproducidas en aras de la economía procesal. 6º.- Que insto papeleta de conciliación en 8-8-05 celebrándose acto de conciliación sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada y estimando la demanda interpuesta por D. Joaquín contra LA CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. EN ANDALUCIA y la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE ANDALUCIA DE CC.OO. debo declarar y declaro la improcedencia del despido intentado y se condene a las demandadas CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. EN ANDALUCIA y la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE ANDALUCIA DE CC.OO. en forma solidaria a la readmisión del actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía realizando con anterioridad o le indemnice en la cantidad de 35.245,12 euros y en uno u otro caso abone al actor como salario de tramitación la cantidad de 7310 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCIA y la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE ANDALUCIA DE CC.OO. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 21-06-2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCIA y la FEDERACION AGROALIMENTARIA CC.OO. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Jaén en fecha 2 de diciembre de 2005, en autos seguidos a instancia de D. Joaquín en reclamación sobre DESPIDO contra UNION PROVINCIAL DE JAEN DE LA CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. SINDICATO PROVINCIAL AGROALIMENTARIO DE CC.OO. DE LA PROVINCIA DE JAEN, CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. EN ANDALUCIA, Y FEDERACION AGROALIMENTARIA DE ANDALUCIA DE CC.OO. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de LA CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4-08-2006, en el que se alega infracción por aplicación incorrecta del art. 1.1 del

E.T . y del art. 2 y concordantes de la LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 21 de enero de 2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27-03-07 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4-12-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Dado que lo que se debate en el presente recurso es la naturaleza laboral de la relación ó meramente asociativa del actor con la Confederación Sindical demandada, se hace necesario examinar, de acuerdo con lo antes expuesto, si existe contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Granada de 21-06-2006 que estimó la relación como laboral y la invocada de contraste de la Sala de lo Social de Galicia de 21-01-2000, que resolvió en sentido contrario.

TERCERO

En la recurrida el actor subscribió con CC.OO. de Andalucía el 16-03-90 un contrato de trabajo para lanzamiento de nueva actividad para la prestación de servicios como administrativo, con una duración de seis meses, siendo dada de alta en la S. Social en 16-03-90, y de baja en 15- 09-90; sin que conste que existiera nuevo contrato de trabajo, continuó trabajando y de alta como trabajador de la Confederación Sindical de CC.OO. permaneciendo desde entonces en alta en la Seguridad Social hasta 3-07-05; el actor realizaba sus tareas sobre las 9 de la mañana, haciendo los trabajos que le encomendaba su Sindicato, expidiendo certificaciones, citaciones, cartas, etc..., teniendo horario flexible, dado que simultáneamente realizaba actividades sindicales fuera del centro de trabajo de CC.OO; el actor en septiembre de 1987 fue elegido Secretario Provincial del Sindicato del Campo de CC.OO, ocupando al mismo tiempo puesto en la Comisión Ejecutiva de la Unión Provincial y en la Comisión de la Federación Andaluza del Campo; a partir del año 2000 era miembro de la Federación Agroalimentaria, situación en la que continua; asimismo fue Concejal en al Ayuntamiento de la Higuera desde 30-06-1987 y Alcalde con tomas de posesión en 15-06-1991, 17-06-1995 y 3-07-1999; en 23-9-04 cesó como Concejal, no constando que en dicho periodo tuviera dedicación exclusiva ni parcial, ni alta en la Seguridad Social con cargo al Ayuntamiento; después de estar en baja por Incapacidad Temporal en 14-10-04 hasta el 30-06-05, en que fue dado de alta por la Inspección, intentó incorporarse a su despacho, encontrándole cerrado; en 25-07-05 se le comunicó por carta del Secretario General de la Federación Agroalimentaria de CC.OO. en Andalucía su cese; en dicha carta se le decía que su relación no era laboral no siéndole de aplicación el Convenio Colectivo, al margen de su dedicación como sindicalista, aparte de que al haber disfrutado de vacaciones después del alta de la I.T. existía baja voluntaria.

Presentada demanda en petición de que su cese fuese declarado despido nulo o improcedente se dicto sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén en 2-12-05 estimando la demanda, previa declaración de la relación laboral, lo que fue confirmado en suplicación en la sentencia ahora impugnada.

Contra esta sentencia se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se discute como cuestión previa, al igual que en la instancia y en suplicación la naturaleza laboral ó no de la relación.

CUARTO

En la sentencia de contraste igualmente se trataba de un actor, afiliado al Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, que prestó servicios para el Sindicato CC.OO. de Vigo desde el 1- 05-1992, como sindicalista y retribución mensual de 198.795 Ptas. el 1-05-1995 firmó un contrato de relación laboral especial conforme al R.D. 1382/85 de 1 de agosto, en donde se estipulaba, que el actor afiliado a CC.OO. venía desempeñando importantes tareas de responsabilidad y colaboración sindical, que en virtud de las tareas y reciproca confianza y lealtad, las partes estaban de acuerdo en que aquel las desempeñaba con dedicación profesional exclusiva y retribuida, desde el punto de vista laboral conforme al referido R. Decreto, y desde el punto de vista organizativo como liberado sindical; el 21-06-1999 se le notificó su cese en las tareas de colaboración en las dirección ordinaria de las cuestiones propias de la FECOHT que hasta entonces venía desempeñando, revocándole su condición de liberado el actor forma parte de la Comisión Ejecutiva, figurando dado de alta en la S.S. por cuenta de la Federación. Presentada demanda se estimó la excepción de incompetencia del juzgador siendo en suplicación desestimando el recurso del actor ratificando lo decidido en la instancia considerando que la relación era de tipo asociativo, y no laboral.

QUINTO

A la vista de lo antes expuesto debe considerarse que no existe contradicción, como informa el Ministerio Fiscal y solicita la parte recurrida; los hechos son distintos; mientras en la referencial, la dedicación del actor era exclusiva, siendo su condición de dirigente y liberado, realizando exclusivamente tareas sindicales, careciendo la relación del requisito de alienabilidad aunque se le diera, cinco años más tarde desde su inicio, forma de relación laboral especial a efectos retributivos; en cambio en la recurrida, desde su inicio existió una relación laboral común, a través de un contrato de lanzamiento de nueva actividad, como se detalla en los hechos probados en los que se especifican sus funciones y actividades, que eran las de administrativo, aunque simultaneara aquellas con otras Sindicales, y Municipales, estas últimas situaciones en su condición de Concejal primero, y más tarde de Alcalde, circunstancias todas ellas que llevo a la sentencia recurrida confirmando la sentencia de instancia, a estimar la relación iniciada el 9-10-90 común laboral por concurrir los requisitos de los art. 1-1, del E.T. y 2 de la LPL en relación con el 8- 1 E.T, con independencia de las actividades sindicales y municipales que realizaba, que no eran incompatibles percibiendo mensualmente su nomina, estando de alta en la Seguridad Social y cotizando, percibiendo en su momento la prestación por Incapacidad Temporal.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la inadmisión del recurso que en este tramite implica su desestimación; con imposición de costas y perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de LA CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 511/06, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en autos núm. 468/05, a instancias de D. Joaquín, contra la ahora recurrente y la Federación Agroalimentaria de Andalucía de CC.OO., sobre despido. Se imponen las costas a la recurrente con perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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