ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4844A
Número de Recurso1186/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 267/10 seguido a instancia de Dª Remedios contra D. Matías , sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos Martínez de Butrón Martínez en nombre y representación de D. Matías , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la actora ha venido prestando servicios como administrativa en la notaría del recurrente Sr. Matías en Mazarrón, con la categoría profesional de copista, iniciándose la relación laboral el 21/01/2009, hasta el 18/03/2010 en que el Sr. Matías fue destinado a otra notaría. Con anterioridad, en el periodo comprendido desde el 22/06/2005 a 20/06/2008, la actora había trabajado para la Sra. Eugenia , notaria de la mismas localidad, ostentando la misma categoría profesional, extinguiéndose dicha relación como consecuencia del cese de Doña. Eugenia , y la actora pasó entonces a percibir la prestación por desempleo desde el 6/7/2008 hasta el 18/1/2009. Consta probado que el día 20/08/2008 la actora y otros seis compañeros más que habían prestado servicios para Doña. Eugenia se reunieron con el Sr. Matías , que iba a ocupar la plaza vacante de Doña. Eugenia , y que en esa reunión aquél les manifestó que se iba a subrogar en los derechos y obligaciones de la notaria saliente, y que estuvieran tranquilos porque no iba a cambiar las condiciones laborales. El Convenio colectivo de empleados de notarías del Colegio Notarial de Albacete y Murcia (BOE 7/5/1996), fue denunciado el 28/09/2008, para perder su vigencia el 31/12/2008, y el Sr. Matías tomó posesión como notario de Mazarrón el día 29/11/2008, alquilando al efecto un local distinto al que utilizara la notaría saliente. La actora reclamaba en su demanda el pago de 9.459,56 € por diferencias salariales, más el interés por mora correspondiente, y dicha pretensión fue estimada por la sentencia de instancia. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la parte demandada y confirma dicha resolución porque el notario tomó posesión de la notaría en el mes de noviembre cuando el convenio estaba todavía vigente, por lo que estaba obligado por la previsión de subrogación contenida en el mismo (art. 16), así como por el compromiso adquirido con la actora en el precontrato que resultó de la relatada reunión de 20/08/2008, sin que se haya probado que la relación de la actora con la notaria anterior se extinguiera mediando la indemnización correspondiente.

Acude el Sr. Matías en casación para la unificación de doctrina alegando que no tenía voluntad de subrogarse en la relación laboral anterior, porque dicha relación se extinguió y por eso celebró nuevo contrato con ella, rechazando además que deba tenerse en cuenta la fecha de toma de posesión a efectos de aplicación del convenio derogado. Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de diciembre de 1999 (R. 497/1999 ), que desestima el recurso del trabajador, empleado de notaria que prestaba servicios con la categoría de copista en la notaría de D. Arsenio hasta que éste falleció el 24/06/1997, causando el actor derecho a la prestación por desempleo. El nuevo notario demandado tomó posesión de la misma el 1/12/1997, comunicando al actor que no se subrogaba en la relación laboral anterior al amparo del art. 49.1.g) ET y 16 del Convenio colectivo de empleados de notarías del colegio de Albacete y Murcia, poniendo a disposición del actor el importe equivalente a una mensualidad de su salario. El actor reclamaba el pago de los salarios correspondientes al mes de junio de 1997, y partes proporcionales de pagas extraordinarias. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación utilizada de referencia confirma dicha resolución porque extinguida la relación laboral con el notario anterior, no existe obligación subrogatoria para el notario entrante.

Lo expuesto determina la falta de contradicción al no concurrir las identidades del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En particular, en la sentencia de contraste la relación laboral se extinguió por fallecimiento del notario anterior, lo que no sucede en la recurrida, en la que consta probado, además, que el nuevo notario asumió el compromiso de continuar la relación laboral de la actora manteniendo las condiciones de trabajo que regían con la notaria saliente; y esa circunstancia tampoco se produce en la sentencia de contraste.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de febrero de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, habiendo ya recaído auto de inadmisión en otro recurso muy similar a este (R. 2965/2013) planteado por el mismo recurrente, sobre el mismo asunto y con la misma sentencia de contraste, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Eugenia de Butrón Eugenia , en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 464/11 , interpuesto por D. Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 24 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 267/10 seguido a instancia de Dª Remedios contra D. Matías , sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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