ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:7266A
Número de Recurso482/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 23 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 136/12 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra INSTITUCIÓN FERIAL DE CÁDIZ, IFECA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando Martín Mora en nombre y representación de D. Jose Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de octubre de 2013 (Recurso 3067/12 ), revoca la de instancia y declara la procedencia del cese del demandante del día 13/12/2011, por desistimiento de la INSTITUCIÓN FERIAL DE CÁDIZ (IFECA), al ser la relación que les vinculaba la de personal de alta dirección.

El actor fue contratado el 1/7/04 con un contrato de alta dirección con la categoría profesional de Subdirector de la Institución Ferial de Cádiz IFECA, por un año con posibilidad de prórroga tácita por años. El 17/5/2006 sin solución de continuidad con el anterior contrato, el actor firma un contrato de alta dirección por un año con posibilidad de prórroga tácita por años, con categoría de Director General. En la estipulación 5º se establece que el actor representará a la Institución en el nivel ejecutivo y atenderá sus responsabilidades siguiendo las directrices emanadas de sus órganos de gobierno, debiendo ajustar las actividades al Presupuesto anual. Sus funciones son las que se especifiquen en el art 28 de los estatutos, las que señala la Asamblea general, en su caso, así como las que delegue el Comité Ejecutivo o el Presidente. La Institución Ferial de la Provincia de Cádiz es una entidad sin ánimo de lucro promovida y compuesta por la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, el Ilmo. Ayuntamiento de Los Barrios, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz y del Campo de Gibraltar, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Jerez de la Frontera y la Confederación de Empresarios de la Provincia de Cádiz. En los Estatutos se establece que IFECA tendrá un Director General que, bajo la autorización de la Asamblea y del Comité Ejecutivo, asumirá la gestión y dirección inmediata de las actividades desarrolladas por la Institución (Artículo 27) y que se trata de un cargo, de alta dirección y de confianza, será retribuido, y la duración del mismo será la que se establezca en su nombramiento, pudiendo ser cesado en cualquier momento por acuerdo de la Asamblea General, oído el Comité Ejecutivo. El actor se encargaba de gestionar los eventos y las ferias, de elaborar borradores de convenios de colaboración, remitir las facturas para su autorización, daba el visto bueno a la propuesta previa de gasto junto con el informe del Diputado del Área de Desarrollo Económico, en sus funciones de Vicepresidente 2º de IFECA. Para el ejercicio de sus funciones el actor solicitaba autorizaciones y daba cuenta de sus actuaciones. El actor reportaba al Diputado como Vicepresidente Segundo. El Presidente tomaba decisiones sobre la realización o no de exposiciones, autorizaba gastos, delegando en el Diputado. El 13-12-11 el Secretario General de la Institución Ferial de Cádiz IFECA comunica al actor su cese en la relación de alta dirección por desistimiento.

La Sala de suplicación, con apoyo en las anteriores circunstancias fácticas concluye que el actor, es personal de alta dirección como dice su contrato, los Estatutos, y desarrollando sus funciones con autonomía y responsabilidad, y que no se trata de una relación laboral común.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la naturaleza de la relación es laboral común y el cese producido se trata de un despido improcedente.

    Para sustentar la contradicción se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 13 de abril de 2011 (R. 492/2011 )-, que con revocación de la de instancia y estimación de la demanda, declara la improcedencia del despido impugnado. El actor prestaba servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Alfácar, Beas de Granada, Calicasas, Cogollos Vega, Güevejar, Huétor Santillán, Nivar y Viznar -en adelante, el Consorcio- en virtud de contrato de alta dirección suscrito el 28 de febrero de 2005 y en el que se indica que el actor realizaría funciones de Director del Consorcio. El 5 de marzo de 2010 el actor recibe resolución de la presidencia del Consorcio por la que se declara extinguido el citado contrato, sustituyendo el plazo de preaviso previsto en el mismo por el abono de su remuneración. En lo que ahora interesa, la Sala sustituye la calificación de la relación laboral como de alta dirección -efectuada por el juzgador de instancia- por la de común, al desprenderse del modificado relato fáctico que el actor ni ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, ni realizaba sus funciones con autonomía y plena responsabilidad. En efecto, eran los órganos superiores de la empresa los que ejercitaban las funciones presupuestarias, de contratación de bienes y servicios, de contratación y cese de personal, de pagos, o las aprobaciones de obras, conforme a lo definido en los propios estatutos. Además, era el presidente del consorcio el que aprobaba los gastos y decidía la contratación de personal, pudiendo únicamente el actor contratar obras o servicios de importe inferior a 1500 €, necesitando para dicha contratación la firma mancomunada del presidente de la entidad.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina no puede apreciarse la existencia de contradicción, al ser distintos los supuestos enjuiciados aun cuando en ambas casos se debata la naturaleza de la relación - laboral común o la especial de alta dirección. Además, las entidades empleadoras son diferentes, integradas por distintos organismos y con normativa reguladora y forma de actuación diferente, lo que tiene su influencia a la hora de analizar la forma de prestación de los servicios. En efecto, en la sentencia de contraste consta que el actor realizaba únicamente funciones ejecutivas, pero no inherentes a la titularidad de la empresa y las realizaba de forma no autónoma, puesto que estaba supeditado a la autorización del Presidente del Consorcio, careciendo el demandante de poderes para la actividad del consorcio, más allá de la pura gestión y labores ejecutorias. Todas las autorizaciones, disposición y reconocimientos de gastos del Consorcio y la ordenación de los pagos, eran resueltos y aprobados por el Presidente del Consorcio, quien además resolvía y aprobaba, la contratación de personal, y la decisión sobre situaciones laborales concretas de diversos trabajadores del Consorcio, pudiendo, el recurrente como Director del Consorcio, contratar sólo obras, servicios o suministros cuyo importe no exceda de 1.500 euros, requiriendo para ello la firma mancomunada del Presidente del Consorcio. En definitiva, no actuaba con la autonomía, independencia y plena responsabilidad que define la relación laboral especial de alta dirección.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida se valora especialmente que la entidad está dirigida por el Presidente de la Diputación y el Alcalde de Jerez de la Frontera, como vicepresidente de aquella además de por el Diputado-Delegado del Área de la Diputación Provincial al que está adscrito el organismo, y que estas autoridades no pueden conferir, ni delegar facultades a través de apoderamientos privados, además de estar sometidos a unas disponibilidades presupuestarias controladas por los poderes públicos. Por otra parte, resulta que aquellos tienen una serie de funciones y cometidos que exceden con mucho de sus labores como Presidente, Vicepresidente 1º y Vicepresidente 2º de IFECA. Tras la modificación del HP 6 se constata que el actor se encargaba de gestionar los eventos y las ferias, de elaborar borradores de convenios de colaboración, remitir las facturas para su autorización, daba el visto bueno a la propuesta previa de gasto junto con el informe del Diputado del Área de Desarrollo Económico, en sus funciones de Vicepresidente 2º de IFECA, a quien reportaba de sus actuaciones y el Presidente tomaba decisiones sobre la realización o no de exposiciones, autorizaba gastos, delegando en el Diputado. Circunstancias de las que la sentencia declara " que supone que la administración, gestión, dirección y organización de esta entidad eran responsabilidad directa y exclusiva del actor, que sólo se limitaba a dar cuenta de su trabajo y solicitar autorización para eventos que exceden de su competencia, ya que no es posible que un trabajador autorice el gasto de fondos públicos, que sólo pueden ser librados por las autoridades correspondientes, con los controles pertinentes ".

  3. - En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas, insistiendo en que las funciones que realizaban los demandantes de las sentencias comparadas eran las mismas, careciendo en ambos casos de autonomía directiva. Por otra parte, a la hora de examinar la concurrencia de los requisitos del art 219 LRJS al momento de atender a la sustancial igualdad de hechos a que se refiere el mencionado precepto, "los tenidos en cuenta en el cotejo habrán de ser, necesaria y exclusivamente, aquéllos que aparezcan en las respectivas resoluciones, ya sea en su adecuado lugar de "hechos probados" de la de instancia, en la modificación que pudiera haber sufrido ésta en la de suplicación, como consecuencia de la revisión que hubiera sido acogida, en su caso, al resolver dicho recurso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, o, también, en cualquiera de ellas, los que, como tales hechos probados, pudieran figurar en lugar inadecuado de las mismas, aunque con igual valor a efectos de su inclusión en la premisa fáctica del razonamiento lógico que la sentencia contiene y que ha de desembocar, como conclusión, en su fallo" ( STS 7/2/1992, Rec 16/91 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Martín Mora, en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3067/12 , interpuesto por INSTITUTO FERIAL DE CÁDIZ (IFECA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 23 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 136/12 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra INSTITUCIÓN FERIAL DE CÁDIZ, IFECA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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