ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3035A
Número de Recurso2321/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1126/10 seguido a instancia de D. Celso contra CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Josep Millán López en nombre y representación de D. Celso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha prestado servicios para el Consorcio Sanitario de Tarrasa, con la categoría de médico adjunto atención programada, desde el 1/5/200, y ha sido coordinador de emergencias del SEM desde el año 2002 hasta el 10/$/2010 en que fue destituido por pérdida de confianza, siendo despedido por motivos disciplinarios el 18/11/2010, tras la incoación de un expediente disciplinario. El relato de hechos probados inalterado en suplicación recoge la existencia de un conflicto laboral creado a consecuencia del enfrentamiento entre el actor y otro médico de la demandada (el Sr. Justo ), pese a la amistad mantenida entre ellos durante años, y que afecta a los demás profesionales de la empresa; y así una enfermera de la entidad demandada cursó baja por incapacidad temporal por enfermedad común desde el 28/12/2009 hasta el 22/2/2010, debido al trastorno de ansiedad reactivo padecido como consecuencia de la situación de estrés laboral-mobbing por parte de su jefe -en aquel momento el actor-, y presentó con posterioridad una denuncia ante el Departamento de RRHH de la entidad demandada en la que resumidamente señalaba que el actor ponía en duda su capacidad y su estado mental, y que la había acusado de robarle un pendrive, y dos cascos de moto, que iba comentando que está enamorada de él, y que le ha pedido relaciones, y que además tiene una historia sentimental con Don. Justo . Asimismo consta un email remitido por el actor a diversas compañeros sobre el robo que afirmaba haber sufrido de su tarjeta móvil, así como del pendrive y de los cascos antes señalados, así como que el actor ha criticado de modo peyorativo, como persona y como profesional, a la enfermera antes señalada, además de comentarle a un enfermero que dicha señora le había robado dos cascos y un pendrive y que estaba relacionada sentimentalmente con Don. Justo . A eso hay que unir el comunicado de la ITSS de 10/2/2010 en el que se señala que teniendo en cuenta las circunstancias señaladas, requiere a la demandada para que analice y evalúe el conflicto y le de solución mediante una mediación, así como el informe de la Mancomunidad Sanitaria de Prevención elaborado en enero/febrero de 2010 donde se detalla la tensión, el malestar y la división existente entre los profesionales de la demandada, debido a que "el enrarecimiento que ha generado un caso concreto está afectando a todo el servicio". La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la entidad demandada y revoca dicha resolución declarando su procedencia al considerar que las faltas imputadas tienen la gravedad exigida en los arts. 54 ET y 64.2 del Convenio colectivo de aplicación.

La sentencia de contraste que aporta el trabajador recurrente para acreditar la concurrencia de la contradicción es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 23 de julio de 2008 (R. 251/2008 ), respecto de la que no es posible apreciar dicho presupuesto porque en este caso se declara el despido improcedente atendiendo a unos hechos diversos a los de autos. En concreto, en este caso se había despedido al actor, que había interpuesto sucesivas reclamaciones contra la empresa y denuncias a la Inspección de Trabajo en materia de prevención de riesgos laborales, constando testimonios escritos de algunas personas en el sentido de que éste había proferido expresiones impropias contra algunos superiores. No obstante, la Sala, por lo que al presente recurso interesa, llega a la conclusión de que la conducta puede ser calificada como ordinaria y soez, pero que no justifica la sanción máxima de acuerdo con la doctrina gradualista. El relato de hechos probados da cuenta de que el actor era representante unitario y sindical de los trabajadores, así como delegado de prevención, y que fue despedido 26/7/2007 tras el oportuno expediente disciplinario. Consta que existía entre la empresa y el actor una situación previa de litigiosidad evidenciada en múltiples demandas del trabajador y sanciones impuestas por la empresa, así como escritos de su superior jerárquico que describen comportamientos y expresiones del demandante diciendo que "no tienes ni puta idea", y que "no le daba la gana" de ir a firmar unos controles, que dio patadas a la mesa y gritos, y que, entre otras cosas, le llamó "explotador"; y que otro superior le ordenó cinco veces que volviera a su trabajo y que el actor hizo caso omiso, y que preguntó a otro trabajador si los títulos universitarios los regalaban en su país; así como otro compañero que es primo del director general a quien le dijo que él "no era tan vago como su primo que sólo sabe dar vueltas por la fábrica sin hacer nada" y que "encima se llevará un pastón todos los meses por joder a los trabajadores".."sólo faltaba que vinieran más de tu familia".

No cabe, pues, apreciar la contradicción pues los hechos concurrentes en cada caso son distintos, así como las circunstancias personales y profesionales de los respectivos demandantes, que tienen antigüedad y categoría distintas, ostentando el actor de la sentencia de contraste la condición de representante de los trabajadores, a lo que cabría añadir que en la recurrida la conducta recriminada al actor es producto del enfrentamiento personal y profesional con otro compañero de trabajo, que trasciende de esa relación para afectar en general al ambiente de trabajo y que se manifiesta en particular en el hostigamiento realizado por el actor a una compañera de inferior categoría que estuvo varios meses de baja debido al trastorno de ansiedad reactivo padecido como consecuencia de la situación de estrés laboral-mobbing por parte del actor -su jefe-, mientras que en la de contraste la conflictividad se produce fundamentalmente entre el actor y la empresa y con sus superiores, a los que se dirige de forma soez y sin respeto. En todo caso, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Millán López, en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 7523/12 , interpuesto por CONSORCI SANITARI DE TERRRASSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1126/10 seguido a instancia de D. Celso contra CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR