ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11679A
Número de Recurso2550/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2550/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2550/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Justo y D.ª Estela presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 510/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1670/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de D. Melchor y D.ª Francisca envió escrito a esta Sala el 14 de septiembre de 2016 personándose como recurrido. El procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Justo y D.ª Estela, envió escrito el 4 de octubre de 2016 personándose como recurrente.

CUARTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 18 de octubre de 2018, la representación de la recurrente formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de los recursos. La representación de la parte recurrida mediante escrito enviado el 15 de octubre de 2018, interesaba que no se admitieran los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por los demandados apelados en segunda instancia contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad (parte del precio satisfecho por los demandantes) que traía causa del acuerdo suscrito entre las partes para la construcción de dos viviendas y su posterior venta. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, sin que esta superase la cuantía de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2ª. de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción de los arts. 1137 y ss del CC en relación con el art. 1698 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica los citados artículos en materia de obligaciones mancomunadas y solidarias. En su desarrollo combate que la sentencia recurrida haya condenado al abono de modo conjunto y solidario a los actores de la cantidad establecida en la misma eludiendo la presunción de mancomunidad que establece la ley en caso de obligaciones con pluralidad de acreedores o deudores, por más que ambos hubieran participado en las obras de ejecución, ya que su posición fue distinta. Se citan como contrarias a la sentencia recurrida las SSTS n.º 489/2009 de 8 de julio, 122/2003 de 18 de febrero y la 11 de mayo de 1981 que recogen como principio general la presunción de mancomunidad de las obligaciones con pluralidad de acreedores y deudores.

En el motivo segundo se reitera en el encabezamiento la infracción de los arts. 1137 y ss del CC en relación con el art. 1698 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica los citados artículos en materia de obligaciones mancomunadas y solidarias y que establece la responsabilidad mancomunada de los socios por deudas de la sociedad. En su desarrollo reitera lo expuesto en el motivo precedente.

En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC en materia de condena al pago de interese, ya que al estimar parcialmente el recurso de apelación, se condena a los demandados al pago de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, lo que se opone la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en SSTS n.º 379/2016 de 3 de junio de 2016, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 y 12 de mayo de 2015. En su desarrollo alega que en el presente caso la suma a cuyo pago se condena al demandado (49.376,69 euros) es muy inferior a la pretendida (221.742,01 euros) y ha sido liquidada en la sentencia recurrida, al desestimarse la demanda en primera instancia, por lo que no hay razón para que el demandado deba hacer frente al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de cinco motivos. En el motivo primero se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC la infracción del art. 24 CE por error ostensible y notorio en la valoración de la prueba, al considerar que las facturas aportadas por los actores no acreditan su relación con la construcción de las viviendas, pese a lo cual, se estima parcialmente la demanda. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC se reitera la infracción del art. 24 CE por error ostensible y notorio en la valoración de la prueba, al considerar probado que los actores han costeado en exclusiva la totalidad de la construcción de los dos chalets pareados. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se denuncia la infracción del art. 24 CE por error ostensible y notorio en la valoración de la prueba, al estimar la reclamación formulada por D.ª Francisca, cuya única legitimación para reclamar traería causa del hecho de haber suministrado material para las obras y haberse impugnado las facturas. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se reitera la infracción del art. 24 CE, al considerar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia. En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.2º LEC, se sostiene la infracción del art. 24 CE por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en particular del deber de motivación impuesto en los arts. 120 CE y 218.2 LEC.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, el recurso no puede admitirse por las siguientes causas:

- Incumplimiento de los requisitos del escrito interposición ( art. 482.2º LEC) por acumulación de infracciones en los motivos primero y segundo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada y se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. El recurso no cumple los requisitos legales al acumular en un mismo motivo la cita de múltiples infracciones, denunciando en bloque la infracción de los " arts. 1137 y ss CC en materia de obligaciones mancomunadas y solidarias en relación con el art. 1698 CC"

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011, RCIP n.º 1550/2007, entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005, 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010), estando también proscritas por consecuencia de dicha exigencia de claridad, la utilización de fórmulas genéricas ("y siguientes" e "y concordantes") en cuanto que tampoco permiten identificar la infracción, no siendo función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla.

- Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), no solo por la falta de identificación de la infracción alegada por lo dispuesto anteriormente, sino porque en ambos motivos se plantean cuestiones nuevas al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no han sido analizadas por la sentencia recurrida.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Por ello, no concurre dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Lo anterior determina la inadmisión del recurso de casación por inexistencia del interés casacional alegado ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC) porque plantea una cuestión que no afecta a su razón decisoria.

En ambos motivos se combate la condena que con carácter solidario efectúa la sentencia recurrida respecto de ambos demandados defendiendo que no cabe acudir a la figura de la solidaridad entre acreedores o deudores al no haberse pactado expresamente ni estar establecida legalmente. Pero esta cuestión no es analizada por la Audiencia, al no haber sido introducida por los demandados oportunamente en sus respectivos escritos de contestación. Por esta razón, lo que ahora plantean los recurrentes, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

En la sentencia 484/2016, de 14 de julio, hemos declarado:

"[...]Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014, entre las más recientes).

En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013) que "constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio, afirman expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación"[...]".

- Carencia manifiesta de fundamento, respecto del motivo tercero, por plantear cuestiones al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La sala no desconoce la doctrina jurisprudencial vigente en relación con el alcance de la regla in illiquidis non fit mora, contenida en la STS 379/2016, de 3 de junio y las en ellas citadas, ya que en su desarrollo no hace referencia al canon de la razonabilidad en la oposición para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo, lo que impide apreciar razones bastantes para admitir el motivo, insistiendo desde su particular valoración en la manifiesta desproporción entre lo inicialmente pedido por los actores en su demanda y la cantidad por la que se estima parcialmente, cuando esta sala no aprecia tal desproporción.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito enviado el 18 de octubre de 2018, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Justo y D.ª Estela contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 510/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1670/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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