SAP Madrid 256/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2016:7021
Número de Recurso510/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución256/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0192264

Recurso de Apelación 510/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1670/2010

APELANTE:: D. /Dña. Benjamín y D. /Dña. Diana

PROCURADOR D. /Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

APELADO:: D. /Dña. Penélope y D. /Dña. Ildefonso

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a uno de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1670/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de Dña. Diana y D. Benjamín apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA contra D. Ildefonso y Dña. Penélope apelados - demandados, representados por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/02/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Velo Santamaría en nombre y representación de D. Benjamín y Dña. Diana, contra D. Penélope y

D. Ildefonso y en su mérito absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.670/10, que desestimó la demanda formulada por D. Benjamín y Dña. Diana contra D. Ildefonso y Dña. Penélope, y por la que les reclamaban 221.742,01 €, que era la parte que consideraban les adeudaban con motivo del acuerdo al que habían llegado para la promoción de dos viviendas a construir sobre el solar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, formulan recurso de apelación los actores.

En la demanda se había aducido que entre todas las partes llegaron a un acuerdo por el cual iban a proceder a construir por partes iguales dos viviendas, para su posterior venta, sobre la parcela que el matrimonio demandado y el Sr. Benjamín habían comprado; que la construcción de las viviendas se fue costeando con las aportaciones que sólo los actores realizaron; que en fecha 8 de febrero de 2.007 se procedió a dividir la parcela sobre la que se estaban construyendo las viviendas, adjudicándose a D. Benjamín la parte denominada "Septiembre 34 A" y al matrimonio demandado la denominada "Septiembre 34 B"; que a pesar de los requerimientos realizados, los demandados se negaron a ir abonando la mitad de las cantidades que les correspondía abonar por razón de la construcción de las viviendas; que como la situación se volvió insostenible, se procedió a la resolución del contrato de obra de fecha 20 de junio de 2.005 suscrito con la constructora, emitiéndose por la Dirección Facultativa de la misma liquidación final y parcial de la obra por un importe total de 120.959,16 €, y del que se desprendía que la vivienda construida sobre la parcela de

D. Benjamín estaba finalizada al 100%, y que la que se construyó sobre la de los demandados sólo lo estaba al 43,12 %. Los actores reclamaban a los demandados la mitad de las cantidades que invirtieron en la construcción de las viviendas hasta la liquidación parcial y final de la obra, y lo que suponía 195.663,22 €, según el conjunto de facturas que aportaron, más 26.078,79 €, que era la mitad de la cantidad en la que consideraban se había valorado su vivienda en la liquidación final y parcial de la obra.

Los demandados se opusieron a la demanda negando adeudar cantidad alguna, si bien con carácter previo adujeron las excepciones de falta de legitimación activa de la Sra. Diana y de falta de legitimación pasiva de Dña. Penélope, que fueron estimadas por la Juzgadora de instancia. Igualmente fue desestimada la demanda al no quedar acreditado que todas las facturas reclamadas se refirieran a los trabajos de construcción de las citadas viviendas, además de porque las que pudieran serlo no fueron oportunamente certificadas a origen por parte de la Dirección Facultativa de la obra.

Los recurrentes adujeron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, al haber sido inadmitida en el acto de la audiencia previa la prueba pericial que propusieron; 2º) Infracción del art. 209 de la LEC ; 3º) Error en la valoración de la prueba a la hora de estimar las excepciones de falta de legitimación activa de la Sra. Diana y de falta de legitimación pasiva de Dña. Penélope ; y 4º) Error en la valoración de la prueba al desestimar íntegramente las cuestiones de fondo promovidas en la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado al tratarse de una cuestión ya resuelta en el Auto de esta Sala de 19 de octubre de 2.015, por el que se denegó en la alzada la práctica de la prueba pericial que había sido propuesta por los recurrentes y rechazada por la Juzgadora de instancia.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de impugnación.

Se aduce que la Sentencia de instancia no recoge en los antecedentes de hecho todo aquello que exige el art. 209 de la LEC, y que en los fundamentos de derecho no se da cuenta detallada de la valoración de todas las pruebas practicadas, ni contiene una declaración expresa de los hechos que se resultaron probados. Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración, en cuanto que la Sentencia impugnada cumple suficientemente las exigencias del art. 209 de la LEC que se dicen infringidas. En cualquier caso, esta Sala, mediante la presente resolución, antes de declarar la posible nulidad de la misma ante los defectos denunciados, habrá de completar o suplir cualquier omisión relevante que pudiera apreciar.

CUARTO

Sobre la falta de legitimación activa de Diana .

En este punto, el tercer motivo de impugnación debe ser estimado.

A la vista del relato de hechos contenido en la demanda, lo expresamente reconocido por la demandada Sra. Penélope en su escrito de contestación a la demanda y ante el resultado de los distintos interrogatorios practicados en el acto de Juicio, lo cierto es que no ha quedado acreditado que Dña. Diana hubiese pactado con el otro actor y con los demandados, la construcción por partes iguales de dos viviendas sobre la parcela que éstos habían comprado, y para su posterior venta; ni que de cualquier otra manera deviniera promotora de las mismas. Independientemente de lo que pudiere sostener su hijo, el también actor Sr. Benjamín, o lo que se expresare en la demanda, ella misma fue clara y tajante cuando se le preguntó al respecto. Respondió abiertamente que ni fue promotora ni constructora de las viviendas, que su papel se limitó a servir o suministrar material de construcción, así como a proporcionar trabajadores para ejecutar la obra, puesto que era titular de una empresa que comercializaba tales materiales, y que por su posición en el mercado podía obtener mejores precios y condiciones de pago. Así vino a reconocerlo incluso el propio Sr. Benjamín . A preguntas del Letrado de los demandados también manifestó, y de una manera espontánea, que la construcción de las viviendas fue promocionada por él y por el Sr. Ildefonso, aunque a continuación dijese que se trató de un pacto verbal en el que también intervino la Sra. Ildefonso, es decir, que nuevamente volvió a excluir del mismo a su madre la Sra. Diana . No se niega que con posterioridad, y a preguntas de su Letrado, aclaró que con sus palabras sólo quiso decir que ellos eran los que aparecían en los documentos como constructores, aunque todos participaban en la promoción. Sin embargo a tal puntualización - o más bien rectificación, - no se le puede otorgar el valor que se le quiere dar, al ser claramente inducido en su respuesta por su propio Letrado, y como puede comprobarse con el visionado del acto de Juicio.

Conforme a lo establecido en el art. 9.1 de la LOE, será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, constituyendo sus obligaciones las referidas en su nº 2:

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