STS 379/2016, 3 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 3 de junio de 2016

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 310/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vinaros, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la sociedad mercantil Coinpro 79 Victoria, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; siendo parte recurrida don Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El procurador don Agustín Joan Ferrer, en nombre y representación de Coinpro 79 Victoria, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Carlos y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

se condene a don Carlos a pagar a mi mandante la cantidad de 452.183,48 euros más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas al demandado

.

  1. - El procurador don Agustín Cervera Gasulla, en nombre y representación de don Carlos , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora mi se la condene al pago de las costas causadas a mi mandante.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n º uno de Vinaros, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador sr. Juan Ferrer en nombre y representación de la mercantil Coinpro 79 Victoria S.L., contra don Carlos debo condenar y condeno al citado demandado a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de 6.819,47 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda. No procede condena en costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Coinpro 79 Victoria S.L. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

que. desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Coinpro 79 Victoria, S.L. y estimando en parte la impugnación de don Carlos contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaros en fecha catorce de enero de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 310 de 2010, revocamos la resolución apelada en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena al demandado devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia de primera instancia

.

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de Coinpro 79 Victoria S.L. con apoyo en los siguiente: Motivo: Único.- Al amparo del art. 469.1.LEC . Alega infracción de los arts. 101 , 1124 . 1088 , 1093 . 1104 , 1106 y 1258 CC , art. 218 y 216 LEC y art. 10 LOE , por cuanto razona que se ha incurrido en incongruencia y arbitrariedad, por error en la valoración de la responsabilidad del arquitecto, que pese a reconocerle la negligencia le condena a un 30% de sus honorarios.

El recurso de casación se basa en los siguientes Motivos: Primero.- Infracción de los artículos de los artículos 1100 , 1108 , 1109 del Código Civil , jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencia de fecha 20 de enero de 2009 , respecto de los intereses, Segundo.- Infracción de los artículos 1011 , 1124 , 1088 , 1093 , 1104 , 1106 y 1258 CC , 218 LEC y art. 10 de LOE , así como de la doctrina jurisprudencial en cuanto se impone el arquitecto la obligación de resultado en el sentido de que sus proyectos sean viables ( SSTS. 24-7-2006 , 25-10-2004 , 10-7-2001 , 27-6-94 y 30-3-87 )

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 8 de julio de 2015 , se acordó :

1) No admitir el recurso de casación en cuanto a las infracciones denunciadas de los arts 218 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formalizado por la representación procesal de la sociedad mercantil COINPRO 79 VICTORIA, SL, contra la sentencia dictada, en fecha 24 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3º), en el rollo de apelación n° 547/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n° 310/2010, del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vinaroz.

2°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en cuanto al resto de infracciones denunciadas en el recurso citado.

3°) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por la representación procesal de la sociedad mercantil COINPRO 79 VICTORIA, SL, contra la sentencia dictada, en fecha 24 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3) en el rollo de apelación n° 547/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n° 310/2010, del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vinaroz.

4°) Entregar copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Carlos , presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2016, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sociedad Coinpro 79 Victoria, SL, formuló demanda de juicio ordinario contra don Carlos en reclamación de 452.183 euros de indemnización, que en la audiencia previa redujo a 355.971,48 euros. En esta cantidad cifraba, y cifra, la indemnización de daños y perjuicios que considera debía satisfacerle, a cuyo deficiente hacer profesional achaca que el Ayuntamiento de Calig denegara la licencia para la construcción un edificio de dieciocho viviendas, planta sótano y trastero que planeaba promover.

Tanto la sentencia del juzgado como la de la Audiencia Provincial llegaron a la misma conclusión: si bien el proyecto redactado por el arquitecto demandado no se adecúa a las alineaciones de las normas subsidiarias del Ayuntamiento, no lo es menos que es confusa y poco clara la determinación de mismas y que son dispares los criterios mantenidos al respecto por los varios técnicos municipales que han llegado a intervenir en la tramitación de la solicitud, como también que la actitud del demandado ha adolecido de cierta pasividad y que pudo ser más activa en la agilización de las gestiones que pudieran conducir a la corrección de las alineaciones del proyecto.

Consecuentemente con ello, fijan en el treinta por ciento de los honorarios correspondientes a la confección del proyecto básico el monto de la reparación económica que debe ir a cargo del profesional, por lo que se condena al demandado al pago de 6.819,47 euros, que en la segunda de las sentencias se incrementa con los intereses legales desde la presentación de la demanda; sentencia en la que se añade:«que no debe achacarse exclusivamente al demandado la responsabilidad de que el proyecto básico no llegara a ser aprobado, pues tampoco consta que la promotora demandante tuviera el interés que parece por lo pidió en quien pretende promover una edificación de 18 viviendas, a lo que tal vez no sea ajena la negativa evolución de la situación económica y, más concretamente, del mercado inmobiliario».

Coinpro 79 Victoria, SL, formula un doble recuso: extraordinario por infracción procesa y de casación. El primero -un solo motivo- no es más una reproducción casi literal del motivo segundo del recurso de casación, del recurso de apelación y de la oposición a la impugnación del recurso del demandado, es decir, reproduce lo mismo en cuatro ocasiones. En ambos se citan los artículos 1101 , 1124 , 1088 , 1093 , 1104 , 1106 y 1258 del Código Civil , artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación (en el de infracción procesal se añade el artículo 216 LEC ), lo que contradice jurisprudencia reiterada de esta Sala, de ociosa cita, según la cual el recurso de casación solo puede fundarse en infracción de normas sustantivas, nunca procesales, pudiendo estas últimas ser objeto, únicamente, del recurso extraordinario por infracción procesal; recurso este que tampoco puede fundamentarse en normas de carácter sustantivo. En ambos casos mezcla normas sustantivas y procesales y cita de preceptos heterogéneos que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada. Además, materialmente se trata de un escrito de alegaciones que permite comprender las razones por las que la parte recurrente no está conforme con la sentencia recurrida, especialmente por razón de la valoración de la prueba, pero del que esta Sala no puede entrar a conocer sin convertirse en un órgano de instancia más pues, en definitiva, lo que se argumenta contra la sentencia es lo mismo y con los mismos argumentos que recurso de apelación y es lo cierto que esto ya ha sido resuelto en la sentencia que ahora impugna y que el recurso de apelación no es un recurso de casación fundado en interés casacional consistente en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir, debe razonarse y ser acreditado por la parte.

SEGUNDO

Únicamente se analizará el motivo primero, para desestimarlo. El interés casacional viene referido al pago de los intereses desde el momento de la sentencia del Juzgado en lugar de la interposición de la demanda. Cita como infringidos los artículos 1100 , 1108 y 1109 del Código Civil , así como la sentencia de 20 de enero de 2009 , que establece como criterio jurisprudencial la obligación de pago desde la fecha de la interposición de la demanda.

Se desestima porque la sentencia que cita para justificar el interés casacional (de Pleno) se limita a resolver sobre si los intereses moratorios de aquella suma los debe la deudora demandada desde la fecha en que fue emplazada para personarse en las actuaciones, con traslado de la copia de la demanda -que es lo que había declarado la Audiencia Provincial, con el argumento de que no consta producida una anterior reclamación o interpelación- o desde la fecha en que el referido escrito de alegaciones debe considerarse interpuesto conforme a las normas procesales- que es, en síntesis, lo que reclamaba la recurrente-. Ningún planteamiento hay sobre la liquidez de la deuda y la absoluta desproporción entre lo pedido y lo concedido, argumentos ambos que justifican la remisión del pago de los intereses a la fecha de la sentencia de 1ª instancia.

Esta sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora , atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

En el caso, la cuantía de la indemnización a cuyo pago se condena al demandado es muy inferior a la pretendida por la parte actora y ha sido liquidada en la sentencia de instancia que contiene el correspondiente pronunciamiento. No hay, por lo tanto, razón para que el demandado deba hacer frente al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, cuando no era líquida la indemnización que lo ha sido desde la fecha en que en la instancia recayó el pronunciamiento judicial que la cuantifica, y es además absolutamente desproporcionada.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , las costas del recurso de casación se imponen a la parte recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Coinpro 79 Victoria, S.L contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2014 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ; con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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