STSJ Cataluña 961/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución961/2012
Fecha07 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8013327

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 7 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 961/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Comfica Soluciones Integrales,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 30 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 576/2010 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial, Ministerio Fiscal y Cecilio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de despido interpuesta por Cecilio contra la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.L y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y declaro nulo el despido del actor, condenando a COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.L. a que le readmita en su puesto y condiciones de trabajo y a que le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido,

30.06.2010 hasta la de la presente resolución en la cuantía diaria de 43,34#.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cecilio, con NIE núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 17 de julio de 2.009, con la categoría profesional de oficial 3ª, y con un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, según convenio de 1.300,16#. SEGUNDO.- El 23.6.2010 el actor sufrió un accidente de trabajo, ese mismo día por la Mutua FREMAP se extendió parte de baja, posteriormente la Mutua anuló la baja, remitiendole a la Seguridad Social, que le extendió nueva baja el 28.06.2010.

TERCERO

El 30.6.09 la empresa le remite a medio de burofax carta de despido, alegando disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo. Reconociendo en la misma la improcedencia del despido

CUARTO

La actora no es ni ha sido representante sindical.

QUINTO

Presentada la papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Cataluña, se celebró el acto el 5 de agosto de 2010, con el resultado de "intentado sin efecto". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Comfica Soluciones Integrales, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Cecilio, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la empresa recurrente, Comfica Soluciones Integrales S.L., la infracción de la jurisprudencia, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007, en relación con los artículos 14 de la Constitución Española y el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que el despido del actor, que se encuentra en situación de incapacidad temporal, no es nulo sino improcedente y que la empresa ya reconoció la improcedencia en la propia carta de despido, poniendo a disposición del trabajador la correspondiente indemnización.

SEGUNDO

Consta en los hechos probados de la sentencia que el actor D. Cecilio venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 17.7.2009 con la categoría profesional de oficial de 3ª y un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.300'16 euros, y que el 30.6.2009, encontrándose de baja por incapacidad temporal, la empresa le remitió por burofax carta de despido en la que alegaba una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, reconociendo al mismo tiempo la improcedencia del despido.

La sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente de 11 de diciembre de 2007 examinó y resolvió la misma cuestión que ahora se plantea, esto es, la calificación judicial que corresponde a un acto de despido en que la causa aducida por el empresario (disminución de rendimiento) no se corresponde con el motivo real de la decisión de despedir, siendo el motivo real acreditado la permanencia del trabajador en situación de baja por enfermedad durante un cierto tiempo, no constando ninguna circunstancia o característica particular de la dolencia causante de la baja médica.

Frente al criterio mantenido por esta Sala de declarar nulo el despido de un trabajador en situación de baja por enfermedad, sostiene el Tribunal Supremo que dicha solución no parece compatible con la doctrina sostenida en la sentencia aportada para el juicio de contradicción. Tal sentencia forma parte, además, de una serie de decisiones de la Sala del Tribunal Supremo en las que se ha sostenido de manera uniforme la misma tesis. La primera de dicha serie de sentencias sobre despido por enfermedad es, en casación para unificación de doctrina, STS 29-2-2001 (rec. 1566/2000 ), a la que han seguido STS 23-9-2003 (rec. 449/2002 ), STS 12-7-2004 (rec. 4646/2002 ) y la propia STS 23-5-2005 (citada). En todas estas resoluciones se ha llegado invariablemente a la conclusión de que en aquellos supuestos, como los enjuiciados, en que la empresa no ha alegado y probado la causa justificada de extinción objetiva enunciada en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores - ET - ("faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes", que alcancen o superen determinados niveles), el despido por motivo de enfermedad o baja médica merece, en principio, la calificación de despido improcedente y no la de despido nulo.

Sigue diciendo el Tribunal Supremo lo siguiente:

" A su vez, esta jurisprudencia sobre calificación del despido por enfermedad enlaza expresamente ( STS 29-2-2001, citada) con una línea jurisprudencial anterior, según la cual la práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo - el llamado "despido fraudulento" - no justifica por sí misma la calificación de nulidad. De acuerdo con esta doctrina, a partir del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1990, no modificado en este punto en el texto refundido vigente de 1995, el art. 108.2 LPL "enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo", y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese.

Continúa diciendo la indicada sentencia que:

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 128/1987 y 166/1988, así como otras muchas posteriores) y con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo STS 17-5-2000, entre otras muchas), el art. 14 CE contiene dos normas diferenciadas. La primera, enunciada en el inciso inicial, prescribe la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley (o de otras disposiciones jurídicas) por parte de los poderes...

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