STS, 23 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la empresa RESIDENCIA GERIATRICA SAN FRANCISCO contra sentencia de 24 de mayo 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso de suplicación nº 575/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 17 de febrero de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social de Murcia nº 7 en autos seguidos por Dª. Rosario frente a RESIDENCIA GERIATRICA SAN FRANCISCO, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por doña Rosario contra la RESIDENCIA SAN FRANCISCO, debo declarar y declaro nulo el despido de la trabajadora demandante. En su consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que de forma inmediata readmita a la actora, con abono de los 'salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (15 de diciembre del 2003) hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario mensual de 550'04 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora doña Rosario ha venido prestando sus servicios desde el 1 de enero de 1999 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada" Residencia San Francisco", dedicada a la actividad de centros geriátricos, con la categoría profesional de Gericultora y con un salario mensual de 550' 04 euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras. SEGUNDO.- La demandante permaneció en situación protegida de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común desde el 9 de octubre hasta el 8 de diciembre del año 2003. TERCERO.- El mismo día en que la actora se reincorporó a su puesto de trabajo tras recibir el alta médica, esto es el 9 de diciembre del 2003, recibió comunicación escrita de la misma fecha en la que se notificaba su despido con efectos del siguiente día 15 del mismo mes. En la carta de despido la empresa consignaba lo siguiente: " Muy Sra. Nuestra: Por la presente la dirección de esta Empresa, pone en su conocimiento que, ha tomado la decisión de dar por rescindida la relación laboral que venía manteniendo con la misma, procediendo a despedirle con efectos desde el día 15 de Diciembre del 2003. Los causas que motivan esta decisión es por la falta de capacidad para desarrollar su puesto de trabajo con normalidad que se ha detectado como sobrevenida con posterioridad a su contratación. En virtud de lo establecido en el artículo 38 del vigente Convenio Colectivo para la. Residencia (BORM núm. 208 de 7-9-2002), de la presente comunicación se da traslado a los Delegados de Personal, con el fin de que en el plazo de cinco días naturales puedan manifestar ante la dirección de la Empresa lo que consideren oportuno. Así mismo, Vd. dispondrá del mismo plazo para hacer las alegaciones que considera oportunas o que a su derecho convenga, entendiéndose la presente como instrucción del expediente e imputación de cargos. Que de no recibir cumplido el plazo de cinco días notificación de la dirección de la empresa en otro sentido, deberá entenderse por ratificada la presente y efectuado el despido en la fecha indicada. Que, en tal caso, a su disposición, a partir del sexto día de cumplirse el plazo anterior de los cinco, ponemos a su disposición la correspondiente liquidación de haberes, saldo y finiquito, así como, la indemnización correspondiente de cuarenta y cinco días por año de servicio en la empresa, equivalente a cuatro mil noventa y dos euros (son 4.093,00 E), por considerar la empresa y entender que el despido es improcedente, cantidad que se le abonará en el momento que se de por cumplido el plazo de cinco días anterior y en las Oficinas de la Empresa. A los efectos que procedan firmo la presente en Águilas (Murcia), a nueve de Diciembre del 2003". CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada. QUINTO.- El 17 de diciembre de 2003 la empresa demandada consignó en el Juzgado de lo Social n° 1 de Murcia la cantidad de 4.093 euros a disposición de la demandante. SEXTO.- El 12 de enero del 2004 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC, en el que la representación de la patronal hizo la siguiente manifestación: "reconoce la improcedencia del despido y ante la imposibilidad de readmisión ofrece la cantidad neta de 4093 euros en concepto de indemnización, cantidad que se encuentra ingresada y a disposición de la actora en el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Murcia al expediente 38/03". La demandante no aceptó el ofrecimiento de la empresa por entender que el despido es nulo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la empresa RESIDENCIA SAN FRANCISCO, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sentencia con fecha 24 de mayo de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Residencia San Francisco, contra la sentencia número 99/2004 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 17 de febrero, dictada en proceso número 17/2004, sobre despido, y entablado por Dª. Rosario frente a Residencia San Francisco y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en la representación que ostenta de la empresa RESIDENCIA SAN FRANCISCO, mediante escrito de 12 de julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según el firme relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, la actora fue despedida a renglón seguido de un alta después de haber permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 8 de octubre y el 9 de diciembre de 2003. La carta en la que se le notificaba se invocaba como motivo "la falta de capacidad para desarrollar su puesto de trabajo con normalidad", si bien, en dicho documento se admitía la improcedencia de la medida y se ponía a disposición de la trabajadora la suma de 4.093 euros, como indemnización por el despido a razón de 45 días de salario por año de servicio y admitiendo la improcedencia de tal medida. Antes de la conciliación administrativa la suma se consignó en el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia . En el relato de hechos -transcrito literalmente en los antecedentes de esta resolución- no se consigna dato alguno de interés en torno a su enjuiciamiento.

El Juzgado de lo Social que conoció del pleito en la instancia declaró nulo el despido, entendiendo que la causa real de la medida adoptada por la empresa fue la baja por enfermedad de la demandante. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha desestimado el recurso de suplicación que interpuso la Residencia, demandada.

La demandada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2003 que, ante situación idéntica de trabajador despedido con motivo de haber sufrido baja por enfermedad, confirmó la improcedencia del despido, rechazando la pretensión de declaración de nulidad. La recurrida, en su escrito de impugnación, formula alegación de falta de identidad entre los hechos enjuiciados en ambas sentencias. Pero para basar esa objeción invoca unos hechos, en el caso de la recurrida, que no figuran en la declaración de probados. Así afirma que la empresa demandada pretendió dar un escarmiento con el despido de la demandante, extremo del que en absoluto hay constancia en el relato histórico. Por tanto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal hemos de pronunciarnos sobre la doctrina unificada , una vez que ha sido bien admitido a trámite el recurso, dada la identidad de presupuestos de hecho y pretensiones y contradicción de pronunciamientos.

SEGUNDO

El problema básico aquí planteado -si un despido motivado por baja por enfermedad del trabajador debe ser declarado improcedente o nulo- ha sido ya resuelto por esta Sala en sus sentencias de 29 de enero de 2001 recurso 1566/2000), 23 de septiembre de 2002 (recurso 449/2002) y 12 de julio de 2004 (recurso 4646/2002). Decíamos allí "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación".

"Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000, el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. En efecto, se trata aquí simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, que prefiere prescindir de un trabajador que en el año 1998 ha permanecido en activo menos de cuatro meses Esta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido, la somete a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso. Pero ello determina la improcedencia del despido; no su nulidad, y el propio precepto citado indica que las ausencias por enfermedad, aun justificadas, pueden constituir, en determinadas condiciones, causa lícita de despido en atención al interés de la empresa. Tampoco resulta aquí aplicable la garantía del artículo 4.2.c).2º del Estatuto de los Trabajadores, porque ni consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni el despido se ha producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los periodos de baja en el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador".

Cierto es que en el supuesto hoy enjuiciado no hay constancia sino de una sola baja de dos meses de duración, circunstancia que no altera el contenido de aquella doctrina, pues las bajas por enfermedad no constituyen causa de despido, pero tampoco son determinantes que las producidas con motivo de ellas tengan carácter discriminatorio. Debe, por tanto, concluirse que no existió vulneración de derechos fundamentales de la demandante cuando fue despedida por motivos inexistentes, apareciendo que la causa fue la baja por incapacidad temporal que precedió al despido lo que conduce la inaplicación del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y a la consiguiente declaración de improcedencia del despido prevista en el propio precepto.

TERCERO

Procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de esta clase interpuesto por la Residencia Geriátrica San Francisco, ratificando la declaración de improcedencia del despido que ya efectuó la demandada en la propia carta, y debiendo entregarse el importe de la indemnización consignada a la actora. Respecto a los salarios de tramitación ninguna alegación se ha formulado en el recurso, ignorándose si durante la tramitación de los recursos de suplicación y casación la trabajadora ha instado ejecución provisional o si ha prestado o no servicios para la empresa, por lo que en la ejecución definitiva deberá estarse a lo dispuesto en los art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso 295 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Residencia Geriátrica San Francisco contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de mayo 2004, dictada en rollo 575/2004, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por dicha empresa frente a la sentencia Nº 99/04 del Juzgado de lo Social Número Siete de Murcia, de 17 de febrero de 2004, revocamos dicha sentencia y declaramos improcedente el despido de la actora Dª Rosario a la que se hará entrega de la indemnización consignada en el Juzgado de lo Social Número 1 de Murcia, y, en cuanto a salarios de tramitación se estará a lo dispuesto en el último de los fundamentos de derecho de esta resolución. Sin que haya lugar a imposición de costas y devolviendo a la recurrente el importe de los depósitos efectuados.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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