STS, 12 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Julio 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Echávarri Ruano, en nombre y representación de INDUSTRIA APPARECCHHIATURA REFRIGERANTE IBERICA, S.A., contra la sentencia de 26 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4071/02, interpuesto frente a la sentencia de 28 de febrero de 2.002 dictada en autos 1422/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell seguidos a instancia de Dª Valentina contra Industria Apparecchiatura Refrigerante Ibérica, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Valentina representada por el Letrado D. Rafael Peinador de Isidro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Procede estimar parcialmente la demanda planteada por la demandante, Dª Valentina contra la empresa INDUSTRIA APPARECCHIATURA REFRIGERANTE IBERICA, S.A. (I.A.R IBERICA, S.A.) en reclamación por despido nulo o subsidiariamente improcedente, y declarar la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que a su elección en el plazo de cinco días a partir de la notificación esta resolución reintegre al trabajador en su mismo puesto de trabajo o en su defecto le abone la cantidad de 11.790.135 pts/70.860,14 euros en concepto de indemnización más la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 11 de octubre de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2001 fecha de celebración del acto de conciliación ante el SMAC, y que asciende a la cantidad de 642.721 pts/3.862,83 euros.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Valentina con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada desde el 4 de septiembre de 1968 según consta en las nóminas, con la categoría profesional de oficial de 1ª grupo profesional 8 y percibiendo un salario de 9.262 pts con inclusión de parte proporcional de pagas extras.- 2º.- La actora el 9 de enero de 2001 causó baja laboral por contingencias comunes, permaneciendo en dicha situación hasta el día 6 de agosto de 2001, el diagnóstico de dicha baja era síndrome vertiginoso, laberintitis, vestibulitis (excluido H8).- 3º.- La empresa demandada el 9 de octubre de 2001 notificó a la actora carta de despido con fecha de efectos del 11 de octubre de 2001, por la 'comisión de una falta calificada de muy grave, y tipificada en el art. 54.d del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 10 c) del Código de conducta laboral para la industria del metal, aprobada por resolución de 6 de abril de 2001, por la vulneración del deber de buena fe contractual al que está obligada, en virtud, de lo establecido en el art 5 de la norma citada en primer lugar'.- 4º.- La trabajadora se encuentra afiliada al sindicato de CCOO.- 5º.- La empresa demandada cinco minutos antes de producirse el despido de la demandante, se lo comunicó al Sr. Luis Miguel miembro del Comité de Empresa, y le manifestaron que la causa del mismo era porque la actora tenía muchas bajas, por lo que no podía sostenerse el absentismo en la empresa.- 6º.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior a su despido.- 7º.- La parte demandante planteó papeleta de conciliación previa ante el SMAC el 27 de noviembre de 2001, celebrándose dicho acto con el resultado de intentado sin avenencia el día 27 de noviembre de 2001; en dicho acto la parte demandada reconoció la improcedencia del despido y ofreció al trabajador por indemnización la cantidad de 11.790.135 pts y en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 642.721 pts, cantidad que fue consignada el 28 de noviembre de 2001 en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social decano de los de Barcelona. Y el día 31 de octubre de 2001 la actora interpuso en este juzgado la presente demanda.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de septiembre de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en fecha 28 de febrero de 2002, autos nº 1422/01, seguidos a instancia de aquélla, contra INDUSTRIA APPARECCHIATURA REFRIGERANTE IBERICA S.A. (I.A.R. IBERICA, S.A.), DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y declaramos NULO el despido de la trabajadora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a readmitir de inmediato a la actora en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como a abonarle, desde la fecha de éste y hasta que la readmisión sea efectiva, los salarios de tramitación devengados.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Industria Apparecchhiatura Refrigerante Ibérica, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de diciembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.001 y la infracción de lo establecido en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículo 17 de la referida norma y 14.1 de la Constitución y en relación con el art. 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de enero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Valentina, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de julio de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "síndrome vertiginoso, laberintitis, vestibulitis" el día 9 de enero de 2.001, situación en la que permaneció hasta el 6 de agosto del mismo año. El 9 de octubre también de 2.001 fue despedida por carta en la que se le comunicaba el cese debido a la comisión de una falta muy grave de vulneración del deber de buena fe contractual.

Planteó demanda por despido, en la que pretendía la declaración de nulidad del mismo y subsidiariamente su improcedencia. El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell dictó sentencia el 28 de febrero de 2.002 en la que, por un lado, se rechazó la nulidad pretendida y, por otro, se declaró el despido improcedente, dado lo inespecífico de las imputaciones de la carta de despido, por lo que se condenaba a la empresa al ejercicio de la opción legalmente prevista de readmitir a la trabajadora o abonarle una indemnización de 70.860,14 ¤, más, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha despido hasta la de la conciliación ante el SMAC, teniendo en cuenta que la empresa en trámite de conciliación administrativa había reconocido la improcedencia del despido.

Frente a dicha resolución interpuso la trabajadora recurso de suplicación, que se resolvió por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 26 de septiembre de 2.002. En ella se estimó que el despido debía ser calificado de nulo "... por contravenir derechos fundamentales del trabajador, puesto que aparece como único móvil aparente de la actuación empresarial la represalia por el legítimo ejercicio por parte de la actora ... [del derecho] a causar baja médica..". El dato sobre la intención de la empresa se extrae del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en el que se afirma que cinco minutos antes de producirse el despido la empresa comunicó esa decisión a un miembro del Comité "y le manifestaron que la causa del mismo era porque la actora tenía muchas bajas".

SEGUNDO

Frente a la reseñada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se plantea ahora por la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia de contradicción la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de enero de 2.001 (recurso 1566/2000). Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, entre la sentencia impugnada y la de contraste concurre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, como va a verse.

La referida sentencia de esta Sala contempla también un caso de despido de un trabajador que tuvo los siguientes periodos de incapacidad temporal: desde 20 de marzo al 6 de septiembre de 1.998 y desde el 9 de octubre de 1.998 hasta el 14 de enero de 1.999. Fue despedido durante ese último proceso, el 16 de diciembre de 1.998, mediante comunicación escrita en la que se adoptaba tal decisión con efectos de 31 de diciembre como consecuencia de la finalización del contrato suscrito entre la empresa y dicha entidad y el Consorcio con el que se tenía concertada la realización de determinados trabajos. Se planteó demanda por despido, que fue estimada en parte por el Juzgado de instancia, puesto que declaró la improcedencia del despido, no la nulidad que se había postulado con carácter principal. Sin embargo, la sentencia de suplicación, de la Sala de lo Social de Cataluña, acogió la nulidad por entender que se trataba de una decisión empresarial discriminatoria incluida en el número 5 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta que el motivo real del cese que resultó acreditado eran las reiteradas bajas médicas del trabajador que no hacían rentable para la empresa el sostenimiento de la situación.

La sentencia de contraste al resolver el recurso planteado frente a esa sentencia de suplicación rechazó la pretensión de que se estuviera en presencia de una violación de derechos fundamentales, puesto que, descartada la existencia de una discriminación encuadrable en el artículo 14 CE, la medida de conveniencia adoptada por la empresa, que prefirió prescindir de un trabajador que en el año 1998 había permanecido en activo menos de cuatro meses, no era, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pero no podía calificarse de despido nulo, sino improcedente.

De lo razonado hasta ahora se desprende que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos contrapuestos, puesto que ante la existencia de una misma causa real para producir el despido -las bajas del trabajador- en la sentencia recurrida se estimó que se había producido con violación de derechos fundamentales y cese había de ser declarado nulo y sin embargo, la sentencia de contraste llegó la conclusión contraria calificando el cese como improcedente.

La circunstancia de que los motivos formalmente invocados para el despido sean distintos en un caso y en otro no impiden que se aprecie la identidad sustancial, puesto que se trata de un dato irrelevante. El núcleo de la contradicción, como se ha dicho, reside en la existencia de una misma causa real de cese, las bajas por enfermedad, y en un resultado final distinto en la calificación del mismo. Por la misma razón, la distinta antigüedad que en un caso y otro tienen los trabajadores demandantes o la también distinta duración de los procesos de enfermedad o su distancia temporal hasta el despido son elementos accesorias irrelevantes a los fines de la contradicción.

TERCERO

Tal y como se ha enunciado entonces, la cuestión que ha de resolverse aquí consiste en determinar cuál es la calificación que corresponde al cese de la demandante, que fue despedida por la empresa demandada, sin que concurra la causa disciplinaria alegada, pero habiéndose apreciado que el motivo real de la decisión extintiva han sido las bajas médicas de la trabajadora.

Sobre esta cuestión la doctrina unificada se encuentra establecida en la sentencia invocada como contradictoria en el presente recurso, seguida por otra posterior, de fecha 23 de septiembre de 2.002 (recurso 8/449/2002), a cuyo contenido habrá aquí de estarse por razones evidentes de seguridad jurídica. En ellas, siguiendo las sentencias de 17 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1993 y 17 de mayo de 2.000 se parte del rechazo de la existencia de una discriminación en estos casos, puesto que "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación".

Partiendo de ese primer punto, se continúa diciendo en la sentencia de 29 de enero de 2.001 que "Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000, el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. En efecto, se trata aquí simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, que prefiere prescindir de un trabajador que en el año 1998 ha permanecido en activo menos de cuatro meses. Esta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido, la somete a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso. Pero ello determina la improcedencia del despido; no su nulidad, y el propio precepto citado indica que las ausencias por enfermedad, aun justificadas, pueden constituir, en determinadas condiciones, causa lícita de despido en atención al interés de la empresa. Tampoco resulta aquí aplicable la garantía del artículo 4.2.c).2º del Estatuto de los Trabajadores, porque ni consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni el despido se ha producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los periodos de baja en el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador".

CUARTO,- Aplicando la anterior doctrina al supuesto planteado en este recurso, debe concluirse que no existió vulneración de derechos fundamentales de la demandante cuando fue despedida por motivos disciplinarios inexistentes, apareciendo que la causa fue la prolongada baja habida durante el año 2.001, lo cual conduce la inaplicación del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y a la consiguiente declaración de improcedencia del despido prevista en el propio precepto.

No cabe acoger la alegación que se formula en el escrito de impugnación del recurso sobre una eventual vulneración por parte de la empresa con su decisión extintiva del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues la garantía de indemnidad que se comprende en el mismo, comporta la existencia de actuaciones previas del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos laborales y que precisamente sean esas actuaciones las contestadas con el acto empresarial. En este caso la trabajadora ha utilizado pacíficamente su innegado derecho a la asistencia sanitaria y a las prestaciones que para la incapacidad temporal previene la norma y ninguna relación existe entre la utilización del derecho como tal y la acción empresarial, teniendo en cuenta además que ésta se produjo varios meses después del alta médica producida como conclusión del proceso de enfermedad. Tampoco supone una violación de aquél derecho el que la carta de despido no fuese lo suficientemente explícita, tal y como exige el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues la consecuencia que anuda la norma precisamente a tal incumplimiento es la improcedencia, al estar vinculada la nulidad, como antes se dijo, exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 55.5 de la referida norma, y esa improcedencia no equivale en absoluto a un desistimiento unilateral del empresario, sino que tiene unas consecuencias indemnizatorias previstas en la Ley, que en el caso de la demandante supuso la obligación para la empresa de abonarle 70.860,14 ¤ como indemnización y 3.862,83 ¤ por salarios de tramitación. Del mismo modo esas consecuencias indemnizatorias de la improcedencia se corresponden perfectamente con el invocado artículo 6 del Convenio 158 de la OIT, en el que se dice que la ausencia temporal al trabajo por motivo de enfermedad no puede constituir causa justificada de la terminación del contrato, como efectivamente ocurre en este caso, en el que se estima el despido como improcedente o, lo que es lo mismo, sin causa justificada.

QUINTO

En conclusión, al contener la sentencia de contraste la doctrina ajustada a derecho en los términos descritos, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la actora y confirmando la sentencia de instancia, con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa INDUSTRIA APPARECCHHIA REFRIGERANTE IBERICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2.002 en el recurso de suplicación núm. 4071/02, interpuesto frente a la sentencia de 28 de febrero de 2.002 dictada en autos 1422/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell seguidos a instancia de Dª Valentina contra Industria Apparecchiatura Refrigerante Ibérica, S.A., sobre despido. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la demandante y confirmamos la sentencia de instancia. Decretamos la devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir en casación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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