STS, 23 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:1120
Número de Recurso930/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INDUSTRIAS JBC, S.A., representada por la Procuradora Dª Blanca M. Grande Pesquero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de fecha 12 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lorenza, Dª Luz, Dª Marta, Dª Nuria, Dª Rosario y Dª Victoria , contra la sentencia de 19 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 11 de los de Barcelona, en autos seguidos a instancia de las mismas, contra INDUSTRIAS JBC, S.A..

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos Dª Lorenza, Dª Luz, Dª Marta, Dª Nuria, Dª Rosario y Dª Victoria, representadas por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º. Las actoras Doña Lorenza, titular de D.N.I. nº. NUM000, con una antigüedad que data de 01.03.1989; Doña Luz, titular de D.N.I. nº NUM001, con una antigüedad que data de 01.05.1984, Doña Marta, titular de D.N.I. nº NUM002, con una antigüedad que data de 01.11.86; Doña Nuria, titular de D.N.I.: NUM003, con una antigüedad que data de 01.11.87; Doña Rosario, titular de D.N.I. nº.: NUM004, con una antigüedad que data de 01.09.89 y Doña Victoria, titular de D.N.I. nº.: NUM005, con una antigüedad que data de 01.11.86, todas ellas con categoría profesional de especialista (Grupo Profesional 6), vienen prestando servicios por cuenta y orden de la Empresa Industrias J.B.C. Industrias, S.A., dedicada a la actividad de industria siderometalúrgica.- 2º La Dirección General de Relaciones Laborales del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya dictó resolución el 29.06.1992 que homologando pacto suscrito entre la representación legal de la empresa y el Comité de Empresa de la misma autorizaba la rescisión de los contratos de 11 trabajadores de su plantilla, entre ellos los de las actoras.- 3º. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, por Sentencia de 07.12.94, que estimaba el recurso formulado por las actoras estableció en el apartado 2º, de su parte dispositiva: "anular las resoluciones impugnadas, con retroacción del expediente para que la autoridad laboral ponga en, conocimiento de la Jurisdicción Social la posible existencia en el acuerdo de Industrias J.B.C., S.A. de alguno de los vicios previstos en el artículo 51.1 del E.T.".- 4º. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, desestimó los recursos de casación interpuestos por la empresa y la Generalitat de Catalunya, contra la Sentencia anteriormente calendada, declarándola conforme al ordenamiento jurídico, mediante la Sentencia de 15.11.2000. ,- 5º. En cumplimiento de las sentencias la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, presentó demanda de oficio, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.- 6º. Este, el 04.07.2001, dictó sentencia que declaró que el acuerdo alcanzado el . 05.06.92, entre la representación de la empresa y los representantes legales de los trabajadores, no se encontraba viciado de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.- 7º. La sentencia fue revocada por otra de la, Sala de lo Social del T.S.J. de Catalunya de fecha 08.10.2002, que estimando el recurso formulado por las también aquí actoras declaró la nulidad del acuerdo.- 8º. Sentencia anterior a la anteriormente calendada del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, de fecha 26.11.2001, declaró improcedente los despidos articulados sobre las acto ras, cuando estas intentaron su reincorporación el 15.02.2001, fijando como salario parámetro para el cálculo de las indemnizaciones legales el indiscutido por las partes de 1.407,56 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras, que corresponde con el señalado con el Conveni Colectivo aplicable con la actividad empresarial para la categoría profesional de las actoras, de especialista.- 9º. La sentencia fue parcialmente revocada por otra de la Sala de ,lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 10.0.2002, que estimando parcialmente el recurso formulado por las actoras, estableció en su favor superior indemnización, al considerar que bebía computarse como período de prestación de servicios para su cálculo, también el transcurrido desde que la empresa utilizó la autorización extintiva que contenía la resolución administrativa luego declarada nula.- Décimo. Aunque la empresa en inicio había optado por la extinción del contrato de trabajo de las actoras, tras el nuevo pronunciamiento, optó por su readmisión, con abono de los salarios de trámite.- Décimo Primero. Tal reincorporación se produjo con efectos de 01.08.2002 en el caso de las Sras. Victoria y Nuria, de 01.09.2002, en el caso de la Sra. Marta y de 27.08.2002 en el caso de resto de las actoras.- Salvo las dos primeras citadas, el resto de las actoras venían prestando servicios al momento de la reincorporación para terceras empresas.- Décimo segundo. La empresa les abono el salario de acuerdo con el importe señalado en el título judicial de 1.407.56 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras, sin aplicar al mismo el incremento establecido en la empresa para" el ejercicio económico de 2002, del 3,22%. - Décimo Tercero. Con ocasión del traslado del centro de trabajo a la localidad de Molins de Rei, la empresa reconoció a todos los que entonces eran trabajadores de la empresa, compensación económica anual de 360,61 euros, a percibir en prorrata mensual de 30 euros, bajo la tilde, en los recibos salariales, de: "plus empresa". La empresa da a la partida carácter salarial y efectúa por la misma la correspondiente , cotización.- Este plus tampoco fue abonado a las actoras.- Décimo Cuarto. El 31.10.2002, la empresa participó a estas su despido objetivo por, causas organizativas al amparo del art. 52-c en relación con el art. 51 del E. T., con iguales efectos, medialmente epístolas que en todos los casos decían: "Sra. lamento notificarle que, esta Dirección y al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) de la Ley del E.T., se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo, con efectos a partir de la recepción de la presente carta, debido a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas que se concretan en que no sea posible incrementar el número de puestos de trabajo, o de trabajadores, en una plantilla que, desde que en el año 1992 finalizó la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo en el que usted se vio afecta, no ha tenido variación.- El hecho de que, durante diez años consecutivos, esta empresa haya desarrollado normalmente su actividad, sin que usted formara parte de su plantilla de personal, constituye, a nuestro criterio, causa suficiente para determinar la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 52.c) de la Ley de E.T., máxime cuando la actual tendencia de nuestras ventas está sufriendo alguna recesión, debiéndole significar que si en el pasado mes de agosto modificamos el sentido de la opción en un proceso de despido declarado improcedente decidiendo su readmisión, se hizo en el racional convencimiento de que la sentencia, dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona y en la que se confirmaba la plena validez del acuerdo con el Comité de Empresa que determinó la extinción de su contrato, tenía que ser confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que su readmisión habría de tener carácter provisional poco duradero. A la vista del pronunciamiento judicial de la Sala que usted ya conoce, no nos queda otra opción que' la de adoptar la medida estrictamente organizativa que aquí le notificamos" - En todas las cartas se refería el importe de la indemnización que correspondía a cada actora, y que la empresa abonó a estar mediante transferencia bancaria; siendo este el siguiente:- 13.098,22 euros Doña Lorenza.- 17.251,3 euros Doña Luz.- 15.334,51 euros Doña Marta.- 14.376,19 euros Doña Nuria 12.619,02.- euros Doña Rosario.- 15.334,10 euros Doña Victoria.- Décimo Quinto. Consta que tras la interina extinción del contrato de las actoras en junio de 1.992, la empresa sólo ha procedido a la contratación con carácter indefinido de una trabajadora, con igual categoría profesional que la reconocida a estas; y que parte de la producción empresarial se realiza fuera de la jornada laboral, en trabajo domiciliario, por los trabajadores de la empresa.- Décimo Sexto. No ostentan las actoras, ni la ostentaron en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, cualidad de representantes legales de los trabajadores.- Décimo Séptimo. Formularon papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente el 25.11.2002, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 12.12.2002 y demanda reproduciendo la pretensión el 25.11.2002, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas Doña Lorenza, Doña Luz, Doña Marta, Doña Nuria, Doña Rosario y Doña Victoria, contra la empresa J.B.C. Industrias, S.A., debo declarar y declaro procedentes los despidos por causas organizativas articulados sobre las mismas con efectos de 31.1 0.2002.- Ello no obstante, debe señalarse que a las actoras aún resta por percibir en , concepto de diferencia de indemnización por despido objetivo, de 20 días de salario , por año de servicio las siguientes cantidades:- 386,25 euros Doña Lorenza.- 517,44 euros Doña Luz. 459,90 euros Doña Marta. 431,15 euros Doña Nuria.- 380,87 euros Doña Rosario.- 459,90 euros Doña Victoria; condenando a la empresa demandada a abonar a las actoras las citadas cantidades, y absolviéndola del resto de pretensiones de condena en su. contra dirigidas." .

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Doña Lorenza y otros y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 12 de noviembre de 2003, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lorenza, Dª Luz, Dª Marta, Dª Nuria, Dª Rosario y Dª Victoria contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, recaída en el procedimiento 970/2002, seguido a instancias de las recurrentes contra J.B.C. Industrias, S.A.; y en consecuencia revocamos la resolución recurrida. Declaramos la nulidad de los despidos de las demandantes, y condenamos a la empresa demandada a la readmisión de dichas demandantes, con abono de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su readmisión; sin perjuicio de compensación de las cantidades percibidas, en su caso, en concepto de indemnización. SIN COSTAS."

CUARTO

Por la Procuradora Dª Blanca M. Grande Pesquero, en nombre y representación de INDUSTRIAS JBC, S.A, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se declare el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnar el recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte demandante sostiene que entre las sentencias comparadas no concurren las sustanciales identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, esta es la primera incógnita que debemos despejar, pues de la solución que se adopte dependerá el resultado del recurso.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada a la luz de esa doctrina es necesario realizar una análisis comparativo entre las sentencias contrastadas. De todas las sentencias aportadas con el escrito de interposición del recurso, el recurrente seleccionó la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de marzo de 1999. En ambos casos se trata de valorar las consecuencias que derivan de la falta de observancia por parte del empresario de la formalidad prevista en el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas; en los dos supuestos se aprecia diferencia cuantitativa entre la cantidad correspondiente que debería ponerse a disposición del trabajador y la realmente ofrecida, pero las similitudes concluyen aquí, y las diferencias apreciadas excluyen el requisito de la contradicción. Es doctrina ya consolidada la que dispensa un trato diferente a las situaciones en las que la diferencia entre lo debido y lo ofrecido es de escasa cuantía, de aquellas en las que el diferencial es relevante, valorando asimismo el simple error de cálculo de la voluntad consciente de incumplir el mandato legal; por consiguiente, estos factores son decisivos para la declaración de nulidad del acto extintivo del empresario.

La sentencia referente no calificó de nulo el despido por entender que había una "pequeña diferencia crematística entre el importe ofrecido por la empresa 529.848 ptas. y la suma fijada por el Juez a quo, en la parte dispositiva", dato este del que no hay constancia en la certificación de la sentencia aportada, por lo que no es posible cuantificar el alcance de la diferencia; además, analizando las circunstancias concurrentes en el caso, la sentencia de contraste llega a la conclusión de que el empresario no mostró una voluntad transgresora de los derechos indemnizatorios del trabajador, careciendo de trascendencia jurídica el error en el cálculo de la indemnización conforme a las nóminas, y por eso no declaró la nulidad del acto extintivo.

Los antecedentes de la resolución impugnada son diferentes en puntos sustanciales. En el extenso relato de hechos probados que contiene se dice, entre otras cosas, que las actoras han prestado servicios para la empresa J. B. C. Industrias, S.A., con la categoría profesional de especialistas. Por resolución de la autoridad laboral de 29 de junio de 1992, se homologó un pacto suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores, autorizando la rescisión de 11 contratos de trabajo, entre ellos los de las actoras. Impugnada aquella resolución, fue anulada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, al desestimar el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña; presentada demanda de oficio, fue definitivamente estimada por sentencia de 8 de octubre de 2002 que, estimando la demanda declaró la nulidad del pacto impugnado. Formulada demanda por despido, el Juzgado de lo Social fijó en sentencia de 26 de noviembre de 2001 el salario mensual de las actoras en 1.407,56 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, que se correspondía con el previsto en el convenio colectivo. Esta sentencia fue modificada en trámite de suplicación, fijando en favor de las trabajadores una indemnización superior, computando para ello el tiempo transcurrido desde que la empresa utilizó la autorización extintiva que contenía la resolución administrativa después declarada nula. La empresa, ante la calificación de improcedente de los despidos, optó por la readmisión, la que tuvo lugar el 1 de agosto de 2002, 1 de septiembre de 2002 y 27 de agosto de 2002. A partir de esas fechas, la empresa ha abonado el salario en cuantía de 1407,56 euros mensuales, con inclusión de las pagas extras, sin aplicar el incremento del 3,22 por 100 previsto en el convenio colectivo para el año 2002. Con ocasión del traslado del centro de trabajo, la empresa reconoció a todos los trabajadores una compensación económica anual de 360,61 euros, denominado plus de empresa, pero que no lo abonó a los demandantes.

El 31 de octubre de 2002, la empresa comunicó por escrito a las actoras la extinción de sus contratos de trabajo por causas organizativas, abonando la empresa a cada una de las trabajadoras las cantidades que la sentencia especifica, inferiores a las que, conforme al convenio colectivo, correspondían, alegando la empresa que la readmisión motivada por anterior despido había sido interina o provisional. La sentencia recurrida declaró nula la decisión extintiva de los contratos de trabajo por considerar que la diferencia de la indemnización puesta a disposición y la correspondiente por mandato legal, no se debe a error excusable, valorando para ello las peculiaridades del caso, como es el abono de un salario inferior en un 3,22 por 100 del previsto en el convenio colectivo, y la falta de pago del denominado complemento o plus de empresa únicamente a las trabajadoras que aquí accionan.

TERCERO

Fácilmente se comprueba que las situaciones contrastadas no son semejantes, y si cada una de las sentencia ha llegado a soluciones distintas calificando de manera diferente el acto extintivo de la relación laboral, ello es debido, fundamentalmente, a la dispar valoración que se hizo del comportamiento empresarial; en la sentencia referente se valoró positivamente el ofrecimiento empresarial, pese a la pequeña diferencia crematística ante el importe ofrecido y la suma fijada por el Juez, pero en la recurrida se trata de unas diferencias de mayor entidad, que la sentencia no atribuye a simple error de cálculo, pues no sólo se refieren a la falta de aplicación de la revalorización del nuevo convenio colectivo, sino al hecho de la falta de pago del denominado plus de empresa y al cálculo de la cantidad definitivamente adeudada, circunstancias que excluyen el requisito de la contradicción. Por eso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, aunque por distintas razones a las que expone, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, con expresa imposición de las costas a dicha parte y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INDUSTRIAS JBC, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de fecha 12 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lorenza, Dª Luz, Dª Marta, Dª Nuria, Dª Rosario y Dª Victoria y otros, contra la sentencia de 19 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 11 de los de Barcelona, en autos seguidos a instancia de las mismas, contra INDUSTRIAS JBC, S.A. Condenamos en costas a la recurrente y declaramos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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