STS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6526
Número de Recurso991/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra sentencia de fecha 16 de enero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 7319/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos nº 179/04, seguidos por D Carlos Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda promovida por Carlos Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Carlos Antonio

, nacido el 27--11-49, DNI nº NUM000, con efectos 31-12-98 causó baja en la empresa Banco Español de Crédito, S.A. en virtud de documento suscrito por ambas partes. El Banco se comprometió a pagar al trabajador, hasta que cumpliera los 60 años de edad, 7.453.206 ptas. anuales, debiendo suscribir Convenio Especial el trabajador, cuya cuota le sería reembolsada. Al cumplir 60 años causaría baja en el Convenio pasando a la situación de jubilado y el Banco le abonaría desde esa misma fecha un complemento anual de 3.433.565 ptas. 2. El actor suscribió Convenio especial hasta el 27-11-2003 y solicitó la prestación de jubilación, cumplidos los 60 años y con 45 años cotizados. 3. El acuerdo de extinción laboral suscrito entre el actor y la empresa se enmarca en un Plan de Prejubilaciones, en el que las condiciones estaban preestablecidas, por la empresa. 4. La pensión le fue reconocida en cuantía de 1.334,82 euros mensuales y efectos económicos desde 28-11-03. A la base reguladora de 2.224,70 euros se le aplicó el coeficiente reductor del 0,60%. 5. El actor interpuso reclamación previa por entender que el porcentaje aplicable sería del 70% al no tener carácter voluntario la extinción de su contrato de trabajo. Además opuso la vulneración del principio constitucional de igualdad respecto a los trabajadores que anticipen su jubilación al amparo del art. 161.3 párrafo 2º LGSS. 6. El Banco abonó al trabajador en los dos años anteriores a la jubilación 89.589,34 euros 7. El importe de las cuotas abonadas a la Seguridad Social por Convenio Especial ascendió, en los dos años anteriores a la jubilación, a 18.876,12 euros. 8. No se discute base reguladora (2.224,70). Tampoco la fecha de efectos, en su caso (28-11-03).

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia de 11 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en autos nº 179/04 seguidos a instancia de Carlos Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Carlos Antonio, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de abril de 2005, recurso nº 123/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones el Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada consiste en determinar si a un trabajador que se jubiló el día 28 de noviembre de 2003, cuando cumplió los 60 años de edad, tras haber estado afiliado al Mutualismo Laboral antes del año 1967, debe aplicársele el coeficiente reductor por edad establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad social, en la redacción dada por la Ley 35/2002, o puede aplicársele tal coeficiente reductor interpretando la citada Disposición en relación con lo dispuesto en el apartado 3 de del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que le dio la misma Ley 35/2002

, vigente en el momento de la jubilación. Está fuera de discusión que el recurrente cesó voluntariamente en la empresa pues, además de que consta acreditado que causó baja en el Banco Español de Crédito con efectos del 31 de diciembre de 1998, en el marco de un Plan de Prejubilación ofrecido por la empleadora, suscribiendo luego un Convenio Especial con la Tesorería hasta que, el 27 de noviembre de 2003, solicitó la prestación, lo que se plantea no es sino que su jubilación a los 60 años, amparada en la mencionada Disposición Transitoria, se equipare a la jubilación a los 61 años que establece el referido artículo 161-3 LGSS, donde el cese se considera involuntario, entre otras causas, cuando el patrono, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado, al menos durante los dos años anteriores a la jubilación anticipada, determinadas cantidades cuyo total supere el tope que marca el citado precepto. En definitiva, se cuestiona la justificación del distinto tratamiento que, entre otras circunstancias, en función de la edad, se da a las jubilaciones anticipadas a la edad común de 65 años en la repetida Transitoria Tercera de la LGSS y en el mencionado artículo 161-3, pues en el segundo caso, y a los efectos que aquí interesan -el coeficiente reductor mejorado en función de los años de cotización- se las considera involuntarias cuando la empresa paga ciertas cantidades, mientras que en el otro no.

La cuestión controvertida se centra pues en determinar, como se adelantó, si es discriminatorio el trato que reciben, a efectos de acreditar la involuntariedad en el cese y para determinar el coeficiente reductor aplicable, quienes, por haber pertenecido al Mutualismo Laboral, se jubilan a los 60 años al amparo de la Transitoria Tercera de la LGSS, en relación con quienes se jubilan a los 61 años amparados en el art. 161-3 de la misma Ley, y este mismo problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas. La sentencia recurrida, dictada el 16 de enero de 2006 por el T.S .J. de Cataluña en el recurso 7319/2004, ha estimado que ese trato diferente está justificado y no es discriminatorio. Por el contrario, la sentencia de contraste, dictada por el mismo Tribunal el 22 de abril de 2005 en el recurso 123/2004 (sentencia nº 3584/05 ), asunto en el que se contempla el caso de un empleado de Telefónica que se jubiló a los 60 años de edad el 22 de octubre de 2002, tras haberse acogido a un plan de prejubilación empresarial, mediante el que cesó en la prestación laboral en enero de 1998, en condiciones sustancialmente iguales a las que concurren en el hoy recurrente, quien fue empleado de Banesto e igualmente se acogió a finales del mismo año 1998 a un plan de prejubilación ofertado por la empleadora, ha resuelto de forma distinta, pues ha estimado que no existen razones que justifiquen el desigual trato examinado y que es discriminatorio que a los jubilados anticipadamente con 60 años de edad, tras haber pertenecido al Mutualismo Laboral antes de 1967, se les exija acreditar que cesaron en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, mientras que tal exigencia (que tras la Ley 52/2003 se presume concurre en ambos casos cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de la propia LGSS) se entiende cumplida con relación a quienes se jubilan anticipadamente con 61 años de edad por el hecho de que la empresa les haya abonado ciertas cantidades.

Concurre, pues, el requisito de contradicción que para la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina establece el artículo 217 de la LPL, pues las sentencias comparadas resuelven de forma distinta y contrapuesta supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales, ya que mientras la sentencia recurrida no aplica los coeficientes reductores mejorados en función de los años de cotización, la de contraste sí lo hace, precisamente para remediar una situación que entiende discriminatoria. Se hace preciso unificarlas y fijar la doctrina correcta, por divergencia en la interpretación de la normativa reguladora. No afecta a la exigencia de contradicción la circunstancia de que la empresa para la que habían prestado servicios los respectivos trabajadores no fuese la misma (Banco Español de Crédito en el caso del actor; Telefónica en la de contraste) porque son sustancialmente coincidentes los planes de prejubilación. En la recurrida las condiciones de la prejubilación "no aparecen pactadas en Convenio Colectivo alguno sino en el documento suscrito por las partes que no hace mención a ningún convenio", tal como pone de relieve la Sala de suplicación. En la de contraste, de forma similar, el cese por prejubilación del demandante parece obedecer a un pacto individual enmarcado en un Programa de Bajas incentivadas. Lo relevante en ambos casos es el análisis de la situación desde la perspectiva del derecho a la igualdad y la comparación que en ellos se hace de las condiciones de las dos regulaciones normativas en cuestión: la jubilación a partir de los 60 años de edad de los antiguos mutualistas y la anticipada desde los 61 años prevista en el art. 161.3 de la LGSS .

SEGUNDO

Alega el recurrente la infracción de los artículos 14, 37.1 y 41 de la Constitución, del artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, regla 2ª, de la misma. Pero, sentado que no se discute la voluntariedad en el cese en el trabajo, producido, como se vio, varios años antes del cumplimiento de los 60 años de edad por el actor, procede desestimar el recurso, ya que la cuestión planteada ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sus sentencias de 23 de mayo de 2006 (R. 1043/05), 29 de mayo de 2007 (R. 1291/06), 6 de junio de 2007 (R. 3040/06) y 20 de julio de 2007 (R. 4900/06 ), analizándose en varias de ellas la misma sentencia de contraste, habiéndose establecido que la doctrina correcta es la que sustenta la sentencia recurrida, solución que debe mantenerse al no darse argumentos que la desvirtúen y seguirse considerando por esta Sala que se ajusta a derecho la solución interpretativa que ya dio.

Para justificar este criterio, en síntesis efectuada en la última de las mencionadas resoluciones, se ha dicho lo siguiente: "que de la literalidad de la Disposición Transitoria Tercera y del artículo 161-3 de la Ley General de la Seguridad Social se deriva que no puede pretender la aplicación del referido artículo 161-3 quien se jubila a los 60 años de edad y no a los 61, como el último precepto citado requiere para su aplicación; que no se viola el artículo 14 de la Constitución cuando se da diferente trato a situaciones distintas y que la situación de quienes se jubilan anticipadamente a los 60 años por haber cotizado al Mutualismo Laboral es distinta de la de quienes se jubilan a los 61 años sin acogerse a la normativa transitoria. Como decíamos en nuestra sentencia de 29 de mayo de 2007 "el examen comparado de las dos normas en cuestión pone claramente de manifiesto que ambas especies de jubilación anticipada difieren nítidamente en sus orígenes, al ser histórico el de una y económico-coyuntural el de la otra". También decíamos que entre uno y otro sistema de jubilación anticipada existían diferencias sustanciales en su régimen jurídico en dos extremos "a) el relativo a la edad en la que la pensión puede solicitarse, que es de 60 años en la jubilación histórica y 61 en la ordinaria; y b) el que se refiere a las prejubilaciones que son consecuencia de acuerdo colectivo, a los que expresamente se les disciplina como los ceses involuntarios en la anticipación regulada por el art. 161.3 LGSS, en tanto que por falta de regulación tienen el tratamiento que deriva de su voluntariedad en el régimen de la DT Tercera. Diferencia de tratamiento -esta última- que no puede ser atribuida a mera omisión del legislador, siendo así que éste incluso modifica uno y otro precepto por una misma norma [DA Segunda.2 Ley 52/2003]". Tales diferencias justifican el desigual trato examinado porque, como ya dijimos en la sentencia antes citada: " Con carácter general se ha mantenido desde la STC 22/1981 [2/Julio], recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CE, que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos". Procede, por tanto, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal y con remisión a cuanto de más se razonaba en las precitadas resoluciones unificadoras de la Sala, desestimar el recurso por ajustarse la sentencia recurrida a la buena doctrina. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de DON Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7319/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos núm. 179/04, seguidos a instancia de DON Carlos Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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