STSJ Comunidad Valenciana 145/2010, 21 de Enero de 2010
Ponente | INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH |
ECLI | ES:TSJCV:2010:573 |
Número de Recurso | 1156/2009/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 145/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
145/2010
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R. C.sent.nº 1.156/09
Recurso contra Sentencia núm. 1.156 de 2.009
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 145 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 1156/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 800/08, seguidos sobre JUBILACION, a instancia de D. Isidro, representado por el letrado D. Jorge Luis Sanchez, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
La sentencia recurrida de fecha 9 de diciembre de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Isidro, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada. Se tiene a la parte actora desistida de su demanda frente al banco BANESTO".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Isidro, con DNI NUM000, nacido el día 15 de mayo de 1940, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001, vino prestado servicios por cuenta del Banco Banesto, hasta el 31 de diciembre de 1998. SEGUNDO.- En fecha el 1 de enero de 1999, paso a situación de prejubilación.Que el demandante suscribió además convenio especial.TERCERO.- Que al actor le fue reconocida pensión de jubilación contributiva, por Resolución del INSS de fecha 16 de mayo de 2000, con efectos el día 16 de mayo de 2000, con un total de años cotizados de 41 y con un porcentaje de pensión de 60% y con base reguladora de 243.315 ptas.CUARTO.- Que el actor en fecha 23 de enero de 2008 solicito la mejora de la pensión de jubilación derivada por al Ley 40/ 07. Que tramitado el correspondiente expediente, por el organismo demandado en fecha 23 de abril de 2008 se dictó resolución denegatoria de su pretensión "Por no haber extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1. del LGSS, requisito exigido por el apartado 1b) de la DA 4ª de la Ley 40/07". QUINTO.- Contra esta Resolución se formuló la correspondiente reclamación previa en fecha 28 de mayo de 2008 que fue desestimada mediante Resolución de fecha 10 de junio de 2008. SEXTO.- Que la parte actora cuantifica el importe de la mejora en 63 mensuales. SÉPTIMO.-Que entre los años 31-12-08 a 31-12-01 se prejubilaron en Banesto 3.676 trabajadores y hasta el 31-12-04 5.030 trabajadores. Que en el año 1999 se cerraron 360 oficinas".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
1. Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de mejora de pensión de jubilación, en virtud de la cual se pretende que se le aplique la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.
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El primer motivo del recurso está redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y se pretende, en primer lugar, que se añada al hecho probado cuarto, el texto que propone, consistente en la referencia a sentencia que cita de un Juzgado de lo Social de Murcia y del TSJ de Murcia (folios 14 a 22). La revisión no puede admitirse pues la resolución dictada en otros procedimientos, en los que el actor no fue parte y cuya firmeza no consta, carece de contenido fáctico y por tanto resulta impropia su inclusión en el relato de hechos probados.
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En segundo lugar, interesa la adición al hecho probado séptimo del texto que propone, basándose en los documentos 1 a 6 de su ramo de prueba, en el que realiza una serie de alegaciones respecto a la intervención de Banesto por el Banco de España y declaraciones en prensa sobre el ajuste de plantilla. Petición que no puede prosperar, pues lo que se pretende con ella es que a partir de una serie de artículos de prensa y datos sobre prejubilación y cierre de oficinas, cuyas cifras ya constan en el hecho impugnado, la Sala realice una serie de conjeturas o valoraciones sobre la causa de las prejubilaciones. Y es bien sabido que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia, sólo es posible si los datos que se pretenden introducir resultan directamente de la prueba documental o pericial, sin conjeturas ni suposiciones.
1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007 y articulo 208.1.1 de la LGSS. Sostiene el recurrente que ante la quiebra de Banesto se realizó un ajuste de plantilla, cumpliéndose el requisito del Art. 208.1.1 de la LGSS, que la decisión de prejubilar sin ser una carga para la Seguridad Social, el pago efectuado al trabajador una vez...
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