STSJ Cataluña 334/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2006:282
Número de Recurso7319/2004
Número de Resolución334/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 334/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Evaristo frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 11 de Junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 179/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-3-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11-6-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Evaristo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver a la parte demadnada de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Evaristo , nacido el 27-11-49, DNI nº NUM000 , con efectos 31-12-98 causó baja en la empresa Banco Español de Crédito, S.A. en virtud de documento suscrito por ambas partes. El Banco secomprometió a pagar al trabajador, hasta que cumpliera los 60 años de edad, 7.453.206 ptas. anuales, debiendo suscribir Convenio Especial el trabajadsor, cuya cuota le sería reembolsada. Al cumplir 60 años causaría baja en el Convenio pasando a la situaicón de jubilado y el Banco le abonaría desde esa misma fecha un complemento anual de 3.433.565 ptas.

  2. - El actor suscribió Convenio especial hasta el 27-11-2003 y solicitó la prestación de jubilación, cumplidos 60 años y con 45 años cotizados.

  3. - El acuerdo de extinción laboral suscrito entre el actor y la emrpesa se enmarca en un Plan de Prejubilaciones, en el que las condiciones estaban preestablecidas, por la empresa.

  4. - La pensión le fue reconocida al actor en cuantía de 1.334,82 euros mensuales y efectos económicos desde 28-11-03. A la base reguladora de 2.224,70 euros se le aplicó el coeficiente reducotr del 0,60%.

  5. - El actor interpuso reclamaciónprevia por entender que el porcentaje aplicable sería del 70% al no tener carácter voluntario la ext6inción de su contrato de trabajo. Además opuso la vulneración del principio constitucional de igualdad respecto a los trabajadores que anticipen su jubilación al amparo del art. 161.3 párrafo 2º LGSS .

  6. - El Banco abonó al trabajador en los dos años anteriores a la jubilación 89.589,34 euros.

  7. - El importe de las cuotas abonadas a la Seguridad Social por convenio Especial ascendió, en los dos años anteriores a la jubilación, a 18.876,12 euros.

  8. - No se discute base reguladora (2.224,70). Tampoco la fecha de efectos, en su caso (28-11-03).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora en la que esta solicitaba se declarara su derecho a percibir pensión de jubilación con arreglo aun porcentaje superior del que le ha sido reconocido.

Frente a este pronuncimineto se alza la demandante que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado B) del Art. 191 de la LPL a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente concretamente de los ordinales primero y séptimo de los que integran la declaración de probanza.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato histórico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador. Es también imprescindible que la revisión sea trascendente para la resolución del recurso, de lo contrario carecería de cualquier utilidad. En este caso las modificaciones que se propone en nada alteran los términos en que se plantea la litis ni son relevantes para su resolución por lo no pueden ser acogidas .

SEGUNDO

En la censura jurídica se denuncia la infracción de la disposición transitoria tercera apartado 1º regla 2 .del TRLGSS . En dicho precepto se indica que:

"En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:

  1. - Con treinta años completos de cotización acreditados 8 por 100.

  2. - Entre treinta y uno...

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