STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3904
Número de Recurso1291/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 9443/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, de fecha 29 de septiembre de 2004, recaída en los autos núm. 456/04, seguidos a instancia de D. Luis Miguel contra INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social), sobre JUBILACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Luis Miguel contra - INSS - (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y absuelvo a la parte demandada de todas las demandas que le ha hecho la parte actora a su escrito".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de marzo de 2004 se reconoció al actor una pensión de jubilación según una base reguladora de 1.756,31 euros y porcentaje del 60%, con un total de 45 años cotizados, y efectos económicos desde el mismo día 30 de marzo de 2004 (el actor tenía 60 años de edad cumplidos). 2º.- Interpuso reclamación previa, desestimada mediante resolución de fecha de 24 de mayo de 2004. 3º.- El 30 de junio de 2001 causó baja voluntaria en la empresa Banco Bilbao Vizcaya, según unos acuerdos de prejubilación para toda la plantilla, y pasó a suscribir Convenio Especial desde el 1 de julio de 2001 hasta el 29 de marzo de 2004 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Miguel contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona

, en los autos nº 456/2004, sobre porcentaje de pensión de jubilación, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Luis Miguel, mediante escrito de 5 de abril de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso es la STSJ Cataluña 23/01/06 [recurso de Suplicación 9448/04], confirmatoria de la que en fecha 29/09/04 había dictado el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona [autos 456/04 ], desestimando ambas la pretensión ejercitada por diferencias en pensión de Jubilación. Decisión que se adopta, partiendo de los siguientes hechos que se declaran probados: a) el actor había causado baja en la empresa «Banco Bilbao-Vizcaya» en 30/06/01, según acuerdo de prejubilación que alcanzaba a toda la plantilla, habiendo percibido por consecuencia de ello y en los dos años precedentes a la Jubilación, «un total de 67.773,13 euros y ha abonado la empresa al trabajador por Convenio Especial [...] un total de 15.249,96 euros»; y b) accede a la pensión de Jubilación en 30/03/04, con 60 años de edad y 45 años cotizados, reconociéndosele el 60% de su base reguladora. Y en el plano normativo, la sentencia recurrida razona la aplicación de la DT Tercera de la LGSS y no la previsión contenida en el art. 161.3 LGSS [inexigencia de involuntariedad en el cese cuando por virtud de acuerdo colectivo la empresa satisface al trabajador -tras la extinción del contrato- determinadas cantidades], en razón a que el demandante se había jubilado a los 60 años por ostentar cualidad de mutualista en 01/01/67, de forma que la prestación había de regirse por la indicada DT Tercera, en la que no figura la previsión citada.

  1. - En su recurso para la unificación de doctrina, el accionante señala como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ Cataluña en fecha 22/04/05 [recurso de Suplicación 123/04]; y denuncia la infracción de los arts. 14, 37.1 y 41 CE, así como el art. 161.3 y la DT Tercera.1.2ª LGSS, que imponen -a juicio de la parte recurrente- una interpretación coordinada e igualitaria, para así llegar a las mismas consecuencias en la aplicación de los coeficientes correctores, se produzca la jubilación a los 61 años [art. 161.3] o a los 60 [DT Tercera ].

  2. - Se cumple el requisito de contradicción que para la viabilidad del RCUD exige el art. 217 LPL, pues una y otra resolución contemplan idéntico supuesto de hecho [prejubilaciones pactadas colectivamente; cantidades percibidas por virtud de acuerdo colectivo en los términos contemplados por el art. 161.3 LGSS

; cotización acreditada superior a 40 años; y jubilación real a los 60 años, en aplicación de la DT Tercera LGSS], pese a lo cual llegan a la opuesta consecuencia de aplicar diferente coeficiente reductor [8% anual la recurrida; y 6% la de contraste], por divergencia en la interpretación de la normativa reguladora. Por supuesto que para nada afecta a la exigencia de contradicción la circunstancia de que la empresa para la que habían prestado servicios los respectivos trabajadores no fuese la misma [«Banco Bilbao-Vizcaya»; y «Telefónica, S.A.»], al coincidir sustancialmente los planes de prejubilación.

SEGUNDO

1.- En aras a la mayor claridad expositiva, con carácter previo al examen de la infracción que se denuncia es oportuno recordar la diversidad de origen y tratamiento que en orden a la jubilación anticipada tienen las dos normas de cuya interpretación se trata.

  1. - De un lado, la DT Tercera LGSS se refiere a la jubilación anticipada que debe calificarse como «histórica» y que proviene del art. 57 del antiguo Reglamento del Mutualismo Laboral [10/09/54 ], en el que se fijaba los 60 años como edad para poder causar pensión de jubilación, de manera que al establecerse en el nuevo sistema de la Seguridad Social una edad superior -65 años- para lucrar aquella prestación, el legislador tuvo a bien mantener la expectativa jurídica de jubilación más temprana de que gozaban los trabajadores que habían estado afiliados al Mutualismo Laboral, configurándola como «un derecho de carácter residual que no forma parte del sistema de prestaciones de la Seguridad Social establecido en el Derecho español» (así, la STS 18/10/93 -rcud 3158/92 -). Esta anticipación «histórica» del acceso a la jubilación [siempre con 60 años de edad], inicialmente fue concebida para voluntarios ceses en la vida laboral activa [DT 1.ª.9 de la OM 18/01/67; DT Segunda.6ª LGSS/74 ], pero en la actualidad se ofrece al beneficiario [tras la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12/Julio] en dos versiones :

a).- Jubilación anticipada por libre voluntad del beneficiario, lo que se define en términos de «tortuosa redacción que más parece describir lo contrario de lo que se pretende», en afortunada frase de la doctrina [«inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma»]; subespecie que conlleva una reducción de la pensión en el 8% por cada año o fracción que medien entre el HC y el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. Y

b).- Jubilación anticipada en supuestos de extinción de la relación laboral no debida a la voluntad del trabajador, entendiéndose por tal cualquiera de las previstas como situación legal de desempleo en el art. 208.1 LGSS ; supuestos par los cuales se contempla una reducción de la pensión de entre el 7,5 % y el 6%, en función de los años de cotización acreditados [de 31 a 40 años de cotización]. 3.- Con total independencia de ello, conforme evidencia la Exposición de Motivos de la norma que la introduce en nuestro sistema, el art. 161.3 LGSS [en la redacción proporcionada por la Ley 35/2002, de 12 / Julio, promulgada en ejecución del «Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social», suscrito el 09/04/01; y reformada por la DA Segunda de la Ley 52/2003, de 10 /Diciembre] regula la anticipación de la edad de jubilación calificable de «ordinaria» y exigente del mínimo de 61 años de edad, que impone como requisitos -entre otros- la inscripción en la Oficina de empleo durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud y que el cese en el trabajo «no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador», entendiéndose cumplida la exigencia -también- por cualquiera de las causas contempladas en el art. 208.1 LGSS ; en este caso, la reducción de la prestación va del 8% para 30 años de cotización al 6% con 40 años cotizados. Ahora bien, al objeto de posibilitar los planes de reestructuración empresarial instrumentados con las ofertas de jubilaciones anticipadas, el art. 161.3 LGSS exime de los requisitos antedichos [inscripción en el Oficina de empleo e involuntariedad del cese laboral], en los supuestos en que «el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo» hubiese satisfecho al trabajador -en los dos años precedentes al HC- una cantidad que en cómputo anual no fuese inferior a la prestación de desempleo y al importe del Convenio Especial con la Seguridad Social.

TERCERO

1.- El examen comparado de las dos normas en cuestión pone claramente de manifiesto que ambas especies de jubilación anticipada difieren nítidamente en sus orígenes, al ser histórico el de una y económico-coyuntural el de la otra [a ello alude -precisamente- la Exposición de Motivos de la Ley 35/2002]. Y en lo que se refiere al papel que en ambas juega la voluntad del solicitante, aunque inicialmente era ciertamente dispar, con el paso del tiempo ha venido a diluirse, siendo así que la que trae causa en el Mutualismo Laboral regulaba inicialmente exclusivos supuestos de cese voluntario de la actividad laboral, pero en la actualidad también contempla -con mejora en el importe de la pensión- los supuestos de pérdida de trabajo no imputable al trabajador; y la que es propia del actual sistema de la Seguridad Social, si bien se manifiesta -en su causaesencialmente ajena a la voluntad del solicitante, de todas maneras también otorga el mismo tratamiento -por las indicadas razones de política social- a los supuestos de reestructuración de plantilla. Pero a pesar de esta notable aproximación entre ambas modalidades, lo cierto es que entre una y otra hay sustancial diferencia de régimen jurídico, muy particularmente en dos extremos: a) el relativo a la edad en la que la pensión puede solicitarse, que es de 60 años en la jubilación histórica y 61 en la ordinaria; y b) el que se refiere a las prejubilaciones que son consecuencia de acuerdo colectivo, a los que expresamente se les disciplina como los ceses involuntarios en la anticipación regulada por el art. 161.3 LGSS, en tanto que por falta de regulación tienen el tratamiento que deriva de su voluntariedad en el régimen de la DT Tercera. Diferencia de tratamiento -esta última- que no puede ser atribuida a mera omisión del legislador, siendo así que éste incluso modifica uno y otro precepto por una misma norma [DA Segunda.2 Ley 52/2003 ].

  1. - Las anteriores disquisiciones nos llevan a concluir que se ajusta a Derecho la decisión adoptada por la sentencia recurrida, pues si el actor-recurrente se jubiló a los 60 años, la prestación ha de reconocérsele de exclusiva conformidad a las reglas establecidas por la DT Tercera LGSS, en la que -a los efectos de determinar el porcentaje reductor de la pensión- perfectamente se diferencia, tal como antes hemos afirmado, entre la previa extinción voluntaria del contrato de trabajo [reducción del 8%, por año de antelación a la fecha ordinaria de 65] y los supuestos de desempleo ajeno a la voluntad [reducción del 6% anual, con 40 años de acreditada cotización]. Sin que -a diferencia de la anticipación jubilatoria «ordinaria»- se excluya el régimen propio de la voluntariedad en los supuestos de prejubilación pactada colectivamente, en los que la empresa satisfaga una cantidad igual o superior al importe de la prestación de desempleo que hubiera correspondido al trabajador y la cuota por Convenio Especial con la Seguridad Social. Así desprende inequívocamente de la norma [«in claris non fit interpretatio»], sin que proceda corrección alguna por vía de lectura «coordinada» a la luz del principio de igualdad o cualquier otro constitucional; como acto continuo trataremos de justificar.

CUARTO

1.- Efectivamente, el recurso argumenta el principio de igualdad para justificar una interpretación correctora de la literalidad, extendiendo a la DT Tercera LGSS previsiones específicas del art. 161.3 del mismo cuerpo normativo. Pero tal pretensión pasa por alto elementales pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, justificativos de la diversidad de tratamiento que el legislador puede dar en materia de Seguridad Social a situaciones que ofrezcan semejanza y -a la par- disimilitudes.

  1. - Con carácter general se ha mantenido desde la STC 22/1981 [2/Julio], recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CE, que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos [SSTC 22/1981, de 2/Julio, FJ 3; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6; 209/1987, de 22/ Diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6; 176/1993, de 27/Mayo, FJ 2; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8, por todas)» (SSTC 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4, en materia de pensión de Orfandad; -Pleno- 197/2003, de 30/Octubre, FJ 3, respecto de la imposibilidad de revisar IP tras cumplir la edad de jubilación).

  2. - Ya más en concreto se ha dicho que no puede excluirse «que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas [circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales], el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento [STC 65/1987, de 21 /Mayo]. [...] La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico [SSTC 103/1984, de 12 /Noviembre, sobre la compatibilidad de la pensión de Viudedad con las rentas; y 27/1988, de 23/Febrero, sobre la exigencia de edad para lucrar pensión de Viudedad], ni vulnera el principio de igualdad» [STC 77/1995, de 20/Mayo, FJ 4, respecto del subsidio por desempleo para mayores de 52 años] (STC -Pleno- 78/2004, de 29/Abril TSVA, a propósito de la imposibilidad de revisar la situación de IP tras cumplirlos 65 años, FJ 3). Y con mayor proximidad a la cuestión controvertida, el TC también ha afirmado que «nuestro ordenamiento jurídico no contiene un criterio igualatorio general en virtud del cual todos los trabajadores, o al menos los trabajadores por cuenta ajena, tengan reconocido el derecho a obtener una pensión de retiro en las mismas o semejantes circunstancias y con los mismos o semejantes requisitos. [...]. En consecuencia, corresponde al legislador determinar el alcance del derecho de los ciudadanos a obtener y la correlativa obligación de los poderes públicos de otorgar una pensión durante la tercera edad, estableciendo los requisitos y condiciones que se precisen para hacer efectivo ese derecho. En el ejercicio de su potestad, el legislador puede, sin duda, contemplar una pluralidad de situaciones jurídicas diversas y regularlas de manera diferente, sin que la Constitución le constriña al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o a la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho a la pensión de retiro o de la pérdida del mismo (STC 114/1987, de 6/Julio, FJ 3 ).

  3. - Pues bien, la diferencia de tratamiento que es objeto de examen y que el recurso trata de refutar tiene evidente causa en la edad a la que se adelanta la jubilación en las normas comparadas, siendo 61 años en la jubilación anticipada común y 60 años en la transitoria que trae causa en el Mutualismo Laboral. Diferencia a la que aplicar no solamente la doctrina constitucional previamente citada, sino más específicamente la de que «en materia de Seguridad Social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables» [STC 184/1993, de 31/Mayo, FJ 3 ] y la que es admisible la fijación de una concreta edad como límite para los derechos de los beneficiarios, «probablemente atendiendo a condicionamientos financieros» [STC 137/1987, de 22/Julio, FJ 3] (STC -Pleno- 78/2004, de 29 /Abril, a propósito de la imposibilidad de revisar la situación de IP tras cumplirlos 65 años, FJ 2). Pero con mayor aproximación al objeto de debate, en el mismo plano de coeficiente reductor de la pensión de Jubilación [forzosa], merece destacarse la afirmación del TC respecto de que «no puede hablarse, en el presente caso, de discriminación, ni tampoco de que se haya vulnerado, por ello, el principio de igualdad, al reconocérsele una pensión inferior a las expectativas del recurrente, ya que no toda desigualdad entraña discriminación, como declara la STC 22/1981, de 2 de julio, puesto que "la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable". Y nada más objetivo, en este caso, que una diferencia de edad, teniendo en cuenta que todas las personas que se encuentren en la misma situación del recurrente, respecto de la fecha de su nacimiento, recibirán el mismo trato. Por otra parte, esta alusión a la edad no puede fundar, en términos racionales, el tertium comparationis que entraña toda alegación de discriminación, según tiene declarado este Tribunal en reiterada doctrina. Finalmente, "sólo podría aducirse la quiebra del principio cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón de una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos" [STC 23/1981, de 10 de julio (STC 100/1989, de 5/Junio, FJ 6 ).

Y no nos cabe duda alguna de que la decisión -voluntaria- de anticipar el cese en la vida laboral [60 años], obteniendo antes que los trabajadores ordinarios la pensión de jubilación [61 años], por necesidad ha de comportar un gravamen para una Seguridad Social de sobrecargada situación financiera, pareciendo del todo razonable -y proporcionado- que este voluntario adelantamiento en la cualidad de pensionista haya de reflejarse -repercutirse- en quien por sus propios designios anticipa su condición laboral pasiva; pareciendo de oportuna cita -referida al propio Tribunal Constitucional, pero de indudable extensión a las interpretaciones que cualquier otro órgano judicial pueda llevar a cabo- que la resolución judicial «no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable» [STC 184/1993, de 31/Mayo, FJ 6] (en tal sentido, la ya citada STC -Pleno- 78/2004, de 29/Abril, FJ 3); lo que no es el caso, conforme a lo razonado.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia objeto de recurso y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada; sin imposición de costas a la empresa recurrente [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Rechazamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en representación de Don Luis Miguel, confirmando la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23/Enero/2006 [recurso de Suplicación nº 9448/04], por la que se confirmó la que en 29/09/2004 había pronunciado el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona [autos 456/04 ], absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la demanda que contra el mismo se había formulado en reclamación por diferencias en pensión de Jubilación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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