STS, 2 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:7132
Número de Recurso1310/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MUTUA FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada y defendida por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de octubre de 2005 (autos nº 256/2004), sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Es parte recurrida UNION MUSEBA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, representada y defendida por D. Fernando Ramírez García de Gomariz, DOÑA Soledad, representada y defendida por el Letrado

D. Gustavo Cabello Martínez y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrado Dña. Mª Angeles Pinilla González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento siendo también demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Soledad, con DNI NUM000, venía prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "CERVECEROS DESDE 1904 S.L." desde el 15/2/01 desempeñando funciones de camarera. 2.- El 21/12/01 la actora causó baja en IT por enfermedad común siendo atendida por los servicios médicos de la Mutua FREMAP como aseguradora de las contingencias de AT y ITCC, condición que ostentó hasta el 31/3/02. A partir de 1/4/02 fue las mutua UNION MUSEBA IBESVICO la entidad que se hizo cargo de dicho aseguramiento hasta el 31/3/04, pasando nuevamente a FREMAP el 1/4/04, si bien desde esta última fecha tan sólo asegura las contingencias de AT, siendo el INSS quien cubre las ITCC. 3.- La actora permaneció en situación de IT hasta el agotamiento del plazo el 20/6/03, iniciándose entonces por el INSS la tramitación del correspondiente expediente de invalidez permanente que finalizó con resolución denegatoria de fecha 24/10/03: "Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128, 131.bis, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOT 29/06/94). POR SER PREMATURA SU CALIFICACIÓN". 4.- El 13/2/04 la actora causó nueva baja en IT, permaneciendo en dicha situación hasta el 15/3/04 (folio 70). 5.- La actora entiende que debe recibir prestaciones por incapacidad permanente durante el período comprendido entre el 21/6/03 y el 15/3/04, a razón de una cantidad de 20,97 euros/día. 6.- Se agotó la vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Soledad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION MUSEBA IBESVICO Y FREMAP, debo absolver y absuelvo dichos organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, apreciando la falta de legitimación pasiva respecto de FREMAP".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Soledad debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir, en concepto de prestaciones de incapacidad temporal, 5.640,93 euros, desde el 21 de junio de 2003 al 15 de marzo de 2004, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua FREMAP a su abono".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2001 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO: La empresa PAPELERA LEIZARAN, S.A., suscribió documento de adhesión con ASEPEYOMutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, con fecha 1 de Enero de 1998, optando por esta Mutua para la cobertura de la prestación económica por Incapacidad Temporal, derivada de contingencias comunes. SEGUNDO: a partir del día 1 de enero de 1998, la cobertura de las situaciones de Incapacidad temporal, derivadas de contingencias comunes, quedó asegurada con la Mutua demandante Asepeyo-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151. Hasta la fecha de producirse la opción, era el Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien asumía la cobertura de la totalidad de las situaciones derivadas de contingencias comunes. TERCERO.- A la fecha de la opción, se encontraba en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, D. Jose Ramón, trabajador de la empresa Papelera Leizaran S.A., quien se hallaba previamente de baja médica desde el 3-04-1997, percibiendo la oportuna prestación económica con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través del pago delegado efectuado por la empresa, con las correspondientes deducciones en los boletines de cotización. Como consecuencia de la opción, a partir del 1 de enero de 1998 y de la existencia de la baja médica de este trabajador, las deducciones de la prestación de Incapacidad temporal, han sido soportadas por la Mutua Asepeyo, hasta el 27 de marzo de 1998, fecha en que el Sr. Jose Ramón, ha sido reconocido por Resolución de 29 de abril de 1998 del Instituto nacional de la Seguridad Social, afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta. CUARTO: Entendiendo la Mutua actora, que la cantidad abonada de 609.100 pesetas, era responsabilidad del Instituto nacional de la Seguridad Social por derivar de un proceso de Incapacidad Temporal, que ya se encontraba iniciado a la fecha en que la empresa 'Papelera Leizaran S.A.' efectuó la opción referida en el ordinal primero del presente relato fáctico, presentó, en fecha 28 de junio de 1999, reclamación Previa ante el instituto nacional de la Seguridad Social, reclamando el abono efectuado, que fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de 24 de agosto de 1999 de cuyo contenido íntegro, damos en este momento por reproducido, por obrar unido a las actuaciones a los folios 8 y 9 de los autos. QUINTO.- Dicha situación ha supuesto para la Mutua Asepeyo unos cargos por Incapacidad temporal por el período 1/01/98 hasta el 27/03/98 por importe de 609.110 pesetas, por las cantidades y periodo que se señalan: - Mes de enero/98 ..... 222.146 pts. - Mes de Febrero/98 .... 200.648 pts. Mes de Marzo/98 ......

222.146 pts. TOTAL (1/1/98 a 31/3/98) ...... 644.940 pts. A esta cantidad se le debe descontar la de 35.830

pesetas, que van desde el 27/3/98 a 31/3/98, ya que se le concedió al trabajador una Incapacidad Permanente Absoluta con fecha 27/3/98. TOTAL RECLAMADO: 644.940-35.830= 609.110 Pesetas". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de septiembre de 2000 .

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de abril de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 69.1 y 2.p 1, 71.1 y 73 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre y art 4.1 del Real Decreto 575/1997 de 18 de abril . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de julio de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 25 de junio de 2007 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 20 de septiembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar cuál haya de ser la entidad responsable del pago del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en caso de sucesión en el aseguramiento por parte de dos mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La sentencia recurrida ha atribuido la responsabilidad del pago del subsidio a la mutua de accidentes de trabajo (FREMAP) que asumía el aseguramiento en el momento del inicio de la enfermedad incapacitante con la baja y reconocimiento del derecho a prestación consiguientes, y no a la mutua (Unión Museba Ibevisco) que le había sucedido en el convenio de asociación y cobertura de riesgos suscrito con la empresa a la que el asegurado presta servicios. En el caso, la baja por incapacidad temporal se inició el 21 de diciembre de 2001, vigente convenio de asociación con FREMAP. Este convenio de asociación concluyó el 31 de marzo de 2002, optando la empresa por suscribir otro con Unión Museba Ibevisco, el cual empezó a tener vigencia el 1 de abril de 2002, concluyendo a su vez el 31 de marzo de 2004. Las prestaciones del subsidio de incapacidad temporal cuya asignación a una u otra mutua se discute son las que corresponden a un período de prórroga del subsidio de incapacidad temporal previsto en el art. 131.bis.2º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), comprendido entre 21 de junio de 2003 (el período ordinario de subsidio se agotó el día anterior, 20 de junio de 2003) y el 15 de marzo de 2004.

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción se analiza en el escrito de formalización del recurso una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001 (rec. 4092/2000), que ha resuelto también sobre asignación de responsabilidades relativas al pago del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común entre distintas entidades aseguradoras. Los hechos y fundamentos de la misma son sustancialmente iguales a los de la sentencia impugnada. El problema de la sentencia de contraste es también el de señalar la entidad responsable del abono de la prestación, respecto de un subsidio de incapacidad temporal ya devengado y en curso a favor de un trabajador con contrato de trabajo suspendido, cuando una aseguradora ha sucedido a otra anterior en la relación de asociación que determina el aseguramiento del conjunto de los trabajadores de una empresa. Sin embargo, la decisión adoptada en la sentencia de contraste es distinta a la de la sentencia recurrida, al asignar la responsabilidad de la prestación a la mutua que sucede y no a la entidad que ostentaba la posición de aseguradora en el momento de acaecer la contingencia determinante de la incapacidad temporal.

No es obstáculo para la apreciación de la contradicción de sentencias el que en la sentencia recurrida el abono de la prestación objeto de controversia corresponda al período de prórroga previsto en el art. 131.bis.2º LGSS, mientras que en la sentencia de contraste se trata de la fase inicial del subsidio; la naturaleza de la prestación es la misma en todas sus fases, y la ley no establece reglas distintas de atribución de responsabilidades para la fase inicial o para las fases de prórroga. Por razones evidentes, tampoco es relevante para el juicio de contradicción la identidad de las entidades aseguradoras litigantes; lo que cuenta es que en ambos casos han sido aseguradoras sucesivas, sosteniendo posiciones encontradas sobre la cuestión en litigio.

Debemos entrar, por tanto, en el fondo de la cuestión debatida.

TERCERO

La solución que corresponde al presente caso es la que contiene la sentencia de contraste, cuya doctrina unificada compartimos y mantenemos en esta resolución. Dicha sentencia de contraste ha seguido a otra sentencia anterior de esta Sala que cita (STS 27-2-2001, rec. 1225/2000 ), y ha sido seguida a su vez al menos por otra sentencia posterior (STS 4-2-2003, rec. 2134/2002 ). El razonamiento de nuestras sentencias precedentes a favor de atribuir a la entidad aseguradora que sucede la responsabilidad en la continuación del pago de la prestación de incapacidad temporal generada durante la vigencia de un convenio de asociación o aseguramiento anterior combina argumentos de interpretación gramatical, sistemática y teleológica. Tales argumentos se pueden resumir como sigue: 1) el art.

70.2 LGSS establece una regla de unidad e integridad de aseguramiento ("Los empresarios asociados a una mutua ... habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia"), reiterada en el art. 69.1 del RD 1993/1995 (Reglamento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo ), regla que parece contraria a la concurrencia en el mismo centro de trabajo de diversas entidades encargadas de la gestión de la misma contingencia; 2) tal concurrencia de aseguradoras resultaría además desaconsejable en términos de gestión, en cuanto que "atribuir el pago del subsidio a la primera aseguradora cuando ya la nueva aseguradora ha asumido la gestión produciría un evidente efecto desincentivador para esta última ... pues es obvio que disminuiría su interés en realizar, respecto de los trabajadores excluidos las funciones de seguimiento y control de sus situaciones de incapacidad temporal";

3) los artículos 70.2 y 71.1 del citado Reglamento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo establecen sin distinción alguna que, "una vez formalizada la cobertura", la Mutua asumirá tanto la gestión (art. 70.2 ) como el pago (art. 71.1 ) de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus asociados, condición que ostenta sin duda el trabajador con contrato de trabajo suspendido por causa de tal incapacidad; 4) la solución de asignar la responsabilidad en el caso litigioso a la nueva aseguradora equilibra los intereses de las entidades en presencia, pues "igual que debe asumir (la nueva aseguradora) el pago de las incapacidades temporales existentes al comenzar su gestión, también quedará exonerada de continuar abonándolas, a partir del momento en que la empresa decida" no mantener el convenio de asociación; 5) el sistema financiero de reparto establecido para las contingencias comunes en el art. 87 LGSS significa que lo cotizado para el conjunto de los trabajadores se dedica a la cobertura de las contingencias del colectivo asegurado, sin acumular a largo plazo recursos para el futuro, pero no tiene trascendencia jurídica directa en el régimen de la acción protectora; y 6) por el contrario, "la Mutua, desde el momento en que se hizo cargo de la gestión de la incapacidad temporal por enfermedad común en la empresa pasó a percibir la fracción de las cotizaciones de todos los trabajadores - incluida la del enfermo mientras la empresa tuvo que cotizar por él - que corresponde a dicha contingencia para financiarla respecto de todos ellos", por lo que "es lógico que sea la Mutua la que deba responder de las prestaciones que se mantienen a partir de la fecha en que comienza su gestión".

CUARTO

Sostiene el Ministerio Fiscal en su informe que es de aplicación al caso la doctrina contenida en nuestras recientes sentencias de 12 de julio de 2006 (rec. 1493/2005), 19 de julio de 2006 (rec. 5471/2004) y 2 de septiembre de 2006 (rec. 2008/2005 ). Estas resoluciones han declarado que la entidad que debe correr con el abono de las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad común en caso de extinción del contrato de trabajo del beneficiario ha de ser la aseguradora que cubría el riesgo en el momento del hecho causante. Pero esta doctrina está prevista para un supuesto sustancialmente distinto al del presente caso. En los litigios resueltos por las mencionadas sentencias el asegurado había dejado de pertenecer al personal de la empresa por extinción del contrato de trabajo, cuestionándose la responsabilidad a partir del momento en que se produjo la extinción de la relación contractual, sin cambio de aseguradora, mientras que en la sentencia recurrida el contrato de trabajo sigue vigente en situación de suspensión. Lo que se trata de determinar en el caso de las sentencias últimamente citadas es si la ruptura del contrato de trabajo afecta de alguna manera a la relación de protección ya iniciada. Lo que se ventila en el presente caso es el alcance de la colocación de una nueva entidad aseguradora en las relaciones de aseguramiento y protección existentes en el momento en que asume la cobertura de los riesgos o contingencias asegurados. Es claro, por otra parte, que los argumentos en apoyo de la solución adoptada en esta sentencia no son trasladables a los supuestos litigiosos de las invocadas en dicho informe; basta para comprobarlo con una consideración atenta de los mismos.

No existe, en suma, incompatibilidad entre la doctrina unificada reafirmada en esta sentencia y la contenida en las que se acaban de citar.

QUINTO

En conclusión, el recurso de FREMAP debe ser estimado, y la responsabilidad de la prestación de incapacidad temporal de la que es beneficiaria la actora debe atribuirse a Unión Museba Ibevisco. Ello comporta, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la demanda que luce en la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación de la demandante y, con revocación de la sentencia de instancia, la condena a Unión Museba Ibevisco al pago de las prestaciones reclamadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DOÑA Soledad, contra dicha recurrente, UNION MUSEBA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación de la demandante y, con revocación de la sentencia de instancia, condenamos a Unión Museba Ibesvico al pago de las prestaciones reclamadas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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