STS, 2 de Septiembre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:5321
Número de Recurso2008/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 126, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 4051/04, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia en los autos núm. 989/2003 seguidos a instancia de Dª Bárbara, sobre incapacidad temporal. Es parte recurrida Dª Bárbara

, representada por el Letrado Dª Juana Cebrián Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La demandante Bárbara, con DNI nº NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, habiendo prestado servicios para la empresa Eulen S.A., quien tenía cubierta la incapacidad temporal derivada de enfermedad común con MUTUA CYCLOPS hasta el 31-12-2002. SEGUNDO. El 10-9-02 la demandante causó baja por enfermedad común con el diagnóstico de depresión, siendo cursada el alta médica el día 9-3-2004. TERCERO.- La mutua CYCLOPS abonó a la demandante el subsidio por incapacidad temporal hasta el 30-6-2003, con una base reguladora de 22,55 euros diarios. CUARTO.- La mutua notificó a la demandante la suspensión de la prestación económica por incapacidad temporal con efectos 1-7-03, alegando que a la vista de la información médica obrante en el expediente se constataba que no cumplía con el requisito de "estar impedida para el trabajo". QUINTO.- La parte actora presentó reclamación escrita ante la mutua el 30-10-2003.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Bárbara contra MUTUA CYCLOPS, debo dejar sin efecto la suspensión de la prestación económica de la incapacidad temporal acordada por la Mutua con efectos 1-7-03, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y continuar el pago de la prestación con efectos desde el 1-7-03, sobre la base reguladora de 22,55 euros diarios.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA CYCLOPS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 23 de septiembre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de Bárbara, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de febrero de 2001 (Rec. 1225/2000) ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 24 de mayo de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción "Por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 87 y 200 de la LGSS (sistema de financiación de las prestacuiones del sistema). Por inaplicación o, en todo caso, interpretación indebida, de los artículos 69. uno, 70, 71 dos, 73 uno y 80 uno del Real Decreto 1993/1995 del Reglamento de Colaboración de las MATEPSS, en los que se hace mención al alcance de la responsabilidad de las Mutuas respecto a la incapacidad temporal por contingencias comunes, en relación con lo dispuesto en la Disp. Adicional 11 de la LGSS, así como el art. 20 de la Orden TAS/118/2003. De la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fechas 27-2-2001 (Rec. 1225/2000), 31-5-2001 (Rec. 4092/2000), 26-11-03 (Rec. 3600/2002) y 19-01-2004 (Rec. 49/2003). ".

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 31 de enero de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso consiste en determinar cuál es la entidad responsable de las prestaciones de incapacidad temporal cuando la Mutua cesa en la cobertura de esta contingencia, pasando la misma a ser cubierta por otra entidad aseguradora.

  1. - En el supuesto de la sentencia recurrida, la actora trabajaba para la empresa EULEN, S.A., que tenía cubierta la incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua Cyclops hasta el 31 de diciembre de 2002. El 10 de septiembre de 2002 la demandante causó baja por enfermedad común, siendo cursada alta médica el 9 de marzo de 2004. La Mutua procedió a abonar a la demandante el subsidio por incapacidad temporal hasta el 30 de junio de 2003, y el 1 de julio de 2003 notificó a la demandante la suspensión de la prestación ecomica por incapacidad temporal con efectos de dicha fecha, alegando que, a tenor de la información médica obrante en el expediente, no cumplía el requisito de "estar impedida para el trabajo". Tras la correspondiente reclamación escrita ante la Mutua, se presentó demanda que fue estimada en la instancia, dejando sin efectos la suspensión de la prestación económica de la incapacidad temporal, con fundamento en que la Mutua no puede decidir si concurren los requisitos para cursar el alta médica, pues en esa materia está legitimada únicamente para proponer el alta. La Mutua recurrió en suplicación alegando fundamentalmente que no era responsable del abono de la prestación a partir del 31 de diciembre de 2002, puesto que se había producido una decisión empresarial de cambio de entidad gestora a la hora de cubrir la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

  2. - En el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora prestaba servicios para la empresa BAJAMAR, S.A. En fecha 4 de febrero de 1998 la demandante pasó a situación de incapacidad temporal por contingencias comunes. El INSS procedió a abonar directamente la prestación en aquellos periodos en que la falta de frutos implicaban la conclusión de las campañas de trabajo. Con ocasión del fin de la última campaña, el día 20 de noviembre de 1998, la empresa se dirigió a la trabajadora comunicándole su baja laboral y que debía solicitar el pago directo de la prestación de incapacidad temporal al INSS. Solicitada la misma por la beneficiaria, el INSS denegó el acceso a la prestación porque desde el día 1 de julio de 1998, la empresa procedió a cambiar de entidad gestora, haciéndose cargo de la protección de la incapacidad temporal por contingencias comunes la Mutua de Accidentes de Zaragoza, S.A. indicando el INSS que es a aquella entidad a quien le corresponde el pago desde el día 21 de noviembre de 1998. La beneficiaria interpuso reclamación previa y posterior demanda contra el INSS y la Mutua, estimando la pretensión la sentencia de instancia y condenando a la Mutua al abono de la prestación. La sentencia de suplicación confirmó esta decisión y, asimismo, esta Sala procedió a desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Mutua, mediante sentencia de 27 de febrero de 2001, rec. 1225/00, que se aporta como contradictoria. La Sala, interpretando la legislación aplicable, entendió que, al producirse el cambio de entidad gestora, la nueva entidad asume, desde la fecha del cambio, no sólo a todos los trabajadores de la empresa, sino también todas aquellas prestaciones de incapacidad temporal que se hubieran iniciado por trabajadores en baja laboral pero que se encontraban desarrollando trabajo para la empresa en el momento de producirse el hecho causante.

  3. - La comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste permite concluir que concurre en el presente caso el presupuesto de contradicción; y ello es así porque ante una idéntica cuestión, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ante litigantes en la misma situación jurídica, se han producido pronunciamientos contrarios: La sentencia recurrida afirma que la entidad aseguradora responsable es aquella que asume el riesgo en la fecha del hecho causante, aunque, cambie la entidad aseguradora, (argumenta, también, la sentencia sobre la doctrina de los actos propios, pero ello es irrelevante a los efectos de la contradicción). La sentencia contraria, declara, contrariamente, que una vez producido el cambio en la cobertura, la nueva entidad aseguradora deba asumir el pago de la prestación respecto a todos los trabajadores de la empresa, sin distinguir entre las que permanecen en activo y los que se encuentran de baja médica en el momento de efectuarse la opción empresarial.

SEGUNDO

1.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de las infracciones denunciadas en la alegación SEGUNDA del recurso: "Por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 87 y 200 de la LGSS (sistema de financiación de las prestacuiones del sistema). Por inaplicación o, en todo caso, interpretación indebida, de los artículos 69. uno, 70, 71 dos, 73 uno y 80 uno del Real Decreto 1993/1995 del Reglamento de Colaboración de las MATEPSS, en los que se hace mención al alcance de la responsabilidad de las Mutuas respecto a la incapacidad temporal por contingencias comunes, en relación con lo dispuesto en la Disp. Adicional 11 de la LGSS, así como el art. 20 de la Orden TAS/118/2003. De la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fechas 27-2-2001 (Rec. 1225/2000), 31-5-2001 (Rec. 4092/2000), 26-11-03 (Rec. 3600/2002) y 19-01-2004 (Rec. 49/2003). ".

  1. - La cuestión litigiosa ha sido unificada, ya, por reciente sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2006 (Rec. 1493/2005) y 19 de julio de 2006 (Rec. 5471/2004). La primera sentencia citada, reproducida literalmente en la segunda, dice textualmente lo siguiente:

    "Para dar solución al litigio es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la obligación de cotizar al sistema de la Seguridad Social no condiciona el derecho a prestaciones ni determina el sujeto obligado a satisfacerlas; en este sentido, nuestras sentencias de 18 de noviembre de 1997, de Sala General, 16 de mayo de 2000 y 14 de junio de 2002, aunque referidas a supuestos de colaboración de las empresas en la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, contienen doctrina que debe tenerse en cuenta ahora, y que, a la luz de los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, declararon que esas normas responden al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, a cuya virtud está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura; por otra parte, añaden las sentencias citadas que no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal; la "responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de esa aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas". No habría que forzar el argumento para aplicar a las Mutuas de Accidentes de trabajo esa doctrina proclamada respecto de las empresas colaboradoras, porque lo que en definitiva se declara en las sentencias reseñadas es que la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Como refuerzo de esta tesis podrá argumentarse que, si el trabajador en incapacidad temporal extingue la relación laboral con la empresa y continúa recibiendo el subsidio correspondiente a esta contingencia, la ley no exige al beneficiario que curse una nueva solicitud de pago de la prestación, porque no se trata de un nuevo reconocimiento del derecho, sino de una continuación del mismo, esto es, la situación que permanece sin cambios es la originada en el momento del hecho causante."

  2. - La sentencia impugnada se ajustó a la doctrina antes expuesta al imputar la responsabilidad del pago del subsidio a la Mutua que cubría el riesgo en la fecha del hecho causante, aunque con posterioridad se extinguiera la relación laboral, aplicando la misma solución a la que la Sala ha llegado de forma reiterada cuando se trata de empresas colaboradoras en tanto en cuanto la cobertura de la contingencia ha de venir relacionada con la necesidad de proteger al asegurado, quien lo fue en el momento del hecho causante como es regla básica aplicable con carácter general en cualquier sistema de aseguramiento incluido el de la Seguridad Social; siendo en tal sentido como debe interpretarse la continuada referencia que en los arts. 69, 70, 71, 72 y sigs del Reglamento de 1995 a los "trabajadores al servicio de las empresas asociadas", "trabajadores dependientes de empresas asociadas" etc de donde no se puede derivar, como la recurrente pretende, que su responsabilidad por las prestaciones alcance sólo a dichos trabajadores mientras lo sean de la empresa, sino en cuanto trabajadores que lo fueron de las empresas asociadas en el momento en que se produjo el hecho causante de la indicada prestación por I.T. derivada de enfermedad común.

TERCERO

Habiéndose acomodado la doctrina de la sentencia recurrida a la adecuada a derecho de conformidad con el criterio ya unificado por esta Sala sobre la cuestión aquí planteada, procederá su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por la Mutua Cyclops; y con la condena en las costas del recurso a dicha Mutua de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 126, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 4051/04, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia en los autos núm. 989/2003 seguidos a instancia de Dª Bárbara, sobre incapacidad temporal. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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