STS 742/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:3852
Número de Recurso407/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución742/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación Particular en nombre de SERJO 2005, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que absolvió a Rodrigo, Héctor y Casimiro delito de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil, delito societario y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Ambite y como recurridos Rodrigo representado por el Procurador Sr. Díaz- Zorita Canto; Héctor representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y Casimiro representado por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, instruyó Diligencias Previas 1540/02 contra Rodrigo, Héctor y Casimiro, por delito de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil, delito societario y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 21 de noviembre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La mercantil SERJO 2005 S.L., como contratista representada por Jorge García Montilla, y EOLINSER S.L., como subcontratista representada por el acusado Casimiro, mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, suscribieron con fecha 23 de junio de 2000 un contrato de ejecución de obras de climatización a realizar en el polígono industrial del Balconcillo de Guadalajar.

Casimiro recibió para el acopio de materiales precisos para la ejecución de la obra convenida los siguientes efectos bancarios:

  1. - Pagaré con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2000, expedido el 5 de agosto del mismo año a favor de EOLINSER S.L. y librado pro SERJO 2005 S.L. por importe de 4.000.000 ptas.

  2. - Pagaré con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2000, expedido el 5 de agosto del mismo año a favor de EOLINSER S.L. y librado por SERJO 2005 S.L. por importe de 2.000.000 ptas.

  3. - Pagaré con fecha de vencimiento 25 de noviembre de 2000, expedido el 5 de agosto del mismo año a favor de EOLINSER S.L. y librado por SERJO 2005 S.L. por importe de 4.000.000 ptas.

  4. - Pagaré con fecha de vencimiento 25 de noviembre de 2000, expedido el 5 de agosto del mismo año a favor de EOLINSER S.L. y librado por SERJO 2005 S.L. por importe de 2.000.000 ptas.

El contrato de ejecución de obra fue rescindido en fecha no acreditada, pero anterior al 15 de septiembre del 2000.

Los pagarés 1, 2 y 4 fueron endosados a JIVA BELLA, y el pagaré 3 fue descontado EOLINSER S.A., el importe de los mismos llegado su vencimiento, fue reintegrado de SERJO 2005 S.L.

La cantidad de 72121,44 ¤, correspondientes al importe de los cuatro pagarés antes reseñados no ha sido devuelta a Serjo 2005 S.L., por EOLINSER S.L."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a Casimiro, a Héctor y a Rodrigo, de los delitos de Apropiación Indebida, Falsedad en Documento Mercantil, Delito Societario y Estafa de los que venían siendo acusados en este procedimiento. Se declaran de oficio las costas causas en esta causa.

Déjense sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieran acordado."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la Acusación Particular en representación de SERJO 2005 S.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación de los arts. 248, 390 y 395 en relación al art. 290 C.P.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el error en la apreciación de la prueba, basada en documentos.

TERCERO

Al amparo del art. 851 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia falta de claridad y predeterminación en el hecho probado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la censura casacional formalizada por la acusación particular absuelve a los acusados por el Ministerio fiscal del delito de apropiación indebida, y de los delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y societario del que eran acusado por la acusación particular.

La recurrente formaliza una oposición contra la sentencia absolutoria articulando tres motivos, por error de derecho, de hecho en la apreciación de la prueba y por quebrantamiento de forma a traves de los que pretende casar y anular, respectivamente, la sentencia absolutoria. Los tres motivos son impugnados por las defensas de los acusados y por el Ministerio fiscal, quienes solicitan la inadmisión de la impugnación, tanto por motivos formales como sustantivos.

La primera causa de inadmisión que se solicita es la prevista en el número 4 del art. 884 de la Ley Procesal Penal, la inobservancia de los requisitos en la formalización del recurso de casación, en referencia a la falta de constitución del depósito dispuesto en el art. 875 de la misma ley. Ciertamente, "la interpretación de esta exigencia ha de ponderar las circunstancias concurrentes, para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en su consecuencias con relación a su propia finalidad STS 119/93, de 25 de abril". En esa ponderación tenemos en cuenta que quien recurre es una acusación particular, que pretende la condena de una persona, y que se trata de una persona jurídica mercantil con un interés de resarcimiento, razones que abonarían la inadmisión del recurso interpuesto.

En todo caso, el carácter de subsanable del defecto procesal en la interposición y formalización del recurso hace que debamos entrar en el fondo del recurso, sin perjuicio de que se constate la irregularidad.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 248, 390 y 395 del Código penal, esto es, los hechos debieron ser subsumidos en los delitos de estafa, de falsedad en documento mercantil y de un delito societario.

El motivo, dada la vía impugnativa elegida debe partir respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde la asunción del relato fáctico la errónea subsunción del hecho en la norma penal invocada como inaplicada. Desde la perspectiva expuesta, la desestimación es patente pues, por mas que alegue el recurrente que el motivo del impago de los pagarés es la intención desde la contratación de no proceder a su abono, carece de base fáctica precisa para la declaración del error, pues, como se ha dicho, no se refleja en el hecho la existencia del preciso engaño causante del error y del desplazamiento económico.

Otro tanto cabe decir respecto al delito de falsedad respecto al que la sentencia no hace una declaración fáctica, señalando la sentencia en su fundamentación, por otra parte, la ausencia de una actividad probatoria sobre la autoría de la falsificación ni, por otra parte, la acreditación de una colaboración de uno de los acusados en la falsificación. Consecuentemente, el error de derecho carece de base fáctica para su declaración.

Respecto al delito societario, no sólo carece de una base fáctica en el hecho probado, además, se afirma en la sentencia que el escrito de calificación de la acusación no contiene un relato fáctico sobre los presupuestos de la aplicación del tipo penal.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. En el motivo no designa ningún documento, sino que se refiere a la totalidad de la causa, a los documentos aportados en la querella y a la documentación del procedimiento seguido, respecto a los que no designa el concreto aspecto del documento designado que acredítale error. Se limita a designar toda la documentación y a solicitar una nueva valoración de la prueba.

Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

Nada de lo anterior realiza la entidad recurrente que se limita a designar la documentación con una pretensión revisora de la actividad probatoria. Esa nueva valoración que pretende es, obviamente parcial pues de los documentos designados se excluye la prueba personal que no puede ser percibida por esta Sala y en la que el tribunal de instancia se apoya para valorar la documentación que se designa.

El tribunal de instancia valora la prueba practicada, básicamente documental y a través de las explicaciones oídas en el juicio por parte de los acusados y testigos, alcanza una convicción absolutoria de los hechos de la acusación. Fruto de esa valoración conjunta de la prueba es la conclusión que obtiene el tribunal de instancia afirmando las dudas que expresa sobre la realidad de una conducta de apropiación, dudas que inciden directamente en la aplicación del principio "in dubio pro reo" que los documentos que designa, complementados con la prueba testifical que esta Sala no ha percibido, no alcanza a desvirtuar la relación fáctica expresada por el tribunal de instancia.

TERCERO

Opone un tercer motivo por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley Procesal, tanto por falta de claridad como por predeterminación del fallo.

En el motivo "pro forma" se aparta de la vía impugnativa y reproduce la prueba practicada y la pretensión de lo que debió declarase probado.

La desestimación procede tras examinar el hecho probado del que no resulta la pretendida falta de claridad, al declararse probado un hecho fácilmente comprensible y claro en la descripción de un incumplimiento. Tampoco del mismo resulta el empleo de términos predeterminantes de la resolución.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación la Acusación Particular en nombre de SERJO 2005, S.L., contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra Rodrigo, Héctor y Casimiro, por delito de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil, delito societario y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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