STSJ Castilla y León 1902/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2010:4810
Número de Recurso711/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1902/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01902/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101228

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000711 /2007

Sobre FUNCION PUBLICA

De D. Aurelio

Representante:

Contra - DIRECCION GRAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1902

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a catorce de septiembre de dos mil diez. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 23 de noviembre de 2006 por la que se desestima la solicitud sobre el devengo de la productividad funcional, conjuntamente con el importe en concepto de compensación por turnicidad.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Aurelio, que actúa en su propio nombre y representación.

Como demandada: la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada y defendida por el Letrado de la Corporación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones: a) Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico. b) Declarar el derecho del demandante al percibo del complemento de productividad funcional, en la cantidad de 72,13 euros mensuales, durante todo el periodo en que ha prestado su servicio en dicho puesto de trabajo y hasta diciembre de 2003, con independencia de los 90,15 euros que le fueron abonados concepto de turnicidad o compensación por índices correctores, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día catorce de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional la Resolución de la Dirección General de la Policía de 23 de noviembre de 2.006, que desestimaba la solicitud formulada por el ahora recurrente sobre percepción del complemento de productividad funcional en la cuantía de 72,13 euros mensuales, con independencia de los 90,15 euros que le fueron abonados en concepto de turnicidad o en compensación de los índices correctores; más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Se alega en la demanda, esencialmente, que corresponde al actor percibir este complemento dada su compatibilidad con la retribución por turnos rotatorios, citando al respecto diversas sentencias de otros Tribunales Superiores en apoyo de sus pretensiones, y en especial la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2004 (recurso 821/01 ).

SEGUNDO

La cuestión a analizar, en primer lugar, es la de determinar la naturaleza de ambas retribuciones: el complemento de productividad funcional, cuyo importe se reclama, y la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios, que la Administración considera incompatible con aquél por ser ambos expresiones de un mismo concepto de complemento de productividad. Este análisis nos dará la respuesta sobre la compatibilidad de la percepción de ambos conceptos retributivos. Sobre la naturaleza de la cantidad percibida por el concepto de turnos rotatorios ha tenido oportunidad de manifestarse el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 1.996, sentencia que estima un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, y en la que se argumenta que "La gratificación establecida en el acuerdo de referencia, si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/1984 que regula los conceptos por los que se les puede retribuir a los funcionarios, lo seria en el apartado d) del número 3, referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo...".

El acuerdo indicado en la sentencia se refiere al Convenio de fecha 22 de febrero de 1.989, denominado "Acuerdo de medidas económico-funcionales entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía", el cual, entre otras estipulaciones, estableció en su punto 1.1 que, "a partir del 1 de marzo de 1.989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de

6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados". Esta previsión inicial fue modificada, parcialmente, en base a que con fecha 27 de febrero de 1.996 se firmó el Acuerdo Administración- Sindicatos Policiales por el que se desarrollaba el Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior- Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1.995 en Materia de Horarios, Acuerdo aquél en el que se estableció que se fijarían, para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes: mañana, tarde, noche, saliente y libre, o bien, tarde, mañana, noche saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas, el de tarde 15:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 8:00 horas. Se dispuso, además, que la prestación de servicios en turnos rotatorios se compensaría con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1.996.

Dicho Acuerdo dispone en su punto 1.1 que: "A partir de 1º de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los...

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