SAP A Coruña 242/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución242/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00242/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15057 41 1 2018 0000155

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 242/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 394/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Ordinario núm. 75/18, sobre "declarativo", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Edurne, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo; como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDF. " DIRECCION000 " Y MAPFRE ESPAÑA S.A, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Salmonte Rosendo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 28 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Edurne, con Procurador Sr. Moledo Güeto, frente a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000, representadas por el Procurador Sr. Salmonte Rosendo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Edurne que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, de fecha 28 de mayo de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Edurne contra Mapfre y la Comunidad de Propietarios del Edif‌icio DIRECCION000, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda y condenando a la demandada al pago de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 396 del CC, artículos 1 y 18 de la LCS, artículo 10.1 a) de la LPH y arts. 1.089 y 1902 del CC se ejercita por la actora acción en reclamación de cantidad por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad sita en RUA000, número NUM000, de Porto do Son (Noia). Los daños sufridos en la vivienda de la actora derivaron de un temporal acaecido en la primavera de 2014 que dio lugar a un incidente en el capuchón de la chimenea del edif‌icio que motivó f‌iltraciones en el techo y muebles de la cocina de la actora, causando daños de diversa consideración.

Se aportó informe del perito judicial Sr. Emilio, quien tasó los daños causados en el mobiliario y en el techo de la cocina en la cuantía de 968 euros.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando como excepciones de fondo:

-Excepción de prescripción, al considerar que la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual al pretender la indemnización de los daños causados a través de un elemento comunitario ocurrido en la primavera del año 2014; la causa de los daños -ventilación comunitaria-fue inmediatamente reparada; así, en el mes de marzo de 2014, se acometieron obras de reparación de la cubierta y de la ventilación comunitaria, de modo que desde esa fecha los daños en la vivienda de la actora estarían estabilizados y serían perfectamente cuantif‌icables. Por tanto, la acción ejercitada en la demanda estaría prescrita al haber transcurrido con creces el plazo de un año para el ejercicio de la acción, dado que la demanda se interpuso en el año 2018.

-Excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios Edif‌icio DIRECCION000 dado que los daños no fueron ocasionados por una falta de mantenimiento o de conservación de los elementos comunitarios -capuchón chimenea-sino que fueron debidos al fuerte temporal de viento y lluvia habido en esas fechas que provocó que la zona fuera declarada consorciable por el Consorcio de Compensación de Seguros siendo este quien abonó a la entidad aseguradora Mapfre el importe de la reparación del capuchón de la chimenea.

La demandada anunció dictamen de la perito Sra. Victoria ."

"Segundo.-Acreditado el pago de 375,10 euros por parte del Consorcio de Compensación de Seguros a la entidad aseguradora Mapfre en concepto de reparación del capuchón de la chimenea del EDIFICIO DIRECCION000, sito en Camiño DIRECCION001, nº NUM001, Porto do Son, mediante of‌icio unido a las actuaciones, la cuestión controvertida se centra, en primer término, en el análisis de la prescripción de la acción ejercitada.

En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia AP de La Rioja 423/2012 de 21 de diciembre que, en resumen, se centra en la excepción de prescripción de la reclamación por vía subrogatoria por los daños causados como consecuencia del incumplimiento de la obligación del debido mantenimiento de elemento común no pacíf‌ica; la exigencia de reparación de un elemento mal mantenido que se realizaba en base a la normativa propia de

la propiedad horizontal y que es diferente a la reparación de los daños que había causado tal elemento sobre un elemento privativo que se realizaba en base a la normativa del Código Civil por culpa extracontractual.

Así, en la citada Sentencia de apelación se resolvía sobre la excepción de prescripción acogida por el Juzgado de Instancia al entender que había transcurrido el plazo tipo de un año a que se refería el artículo 1968, en relación con el artículo 1902, ambos del Código Civil. Se señalaba en su fundamentación jurídica que había quedado acreditada la existencia del siniestro del que derivaba la reclamación-vía acción probatoria del artículo 43 LCS, como ocurrido el día 5 marzo 2008, con una primera reclamación efectuada por la aseguradora del perjudicado a las codemandadas en 20 noviembre 2009, como se reconocía en la propia demanda, de modo que se había dejado transcurrir el plazo prescriptivo de un año, entendiendo que, como exponía la demandada en su contestación, "la cuestión de la prescripción de la reclamación por vía subrogatoria" por daños causados como consecuencia del incumplimiento de la obligación del debido mantenimiento del elemento común no era pacíf‌ica, ref‌iriéndose a resoluciones en los dos sentidos seguidos por la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales en el sentido de entender aplicable:

1)-El plazo prescriptivo de un año del artículo 1968, por tratarse de un supuesto de culpa extracontractual, o

2)-El plazo de 15 años previsto en el artículo 1964 (actualmente, 5 años tras la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el 7 de octubre de 2015), por tratarse de una acción ejercitada en el ámbito de la propiedad horizontal y, en concreto, conforme al artículo 10 LPH y que también invoca la parte actora en el presente caso.

El criterio mayoritario de las Audiencias, con referencia también al del Tribunal Supremo, es el de entender que la acción ejercitada por un comunero para reclamar daños y perjuicios como consecuencia de un defectuoso mantenimiento de elemento común, pertenece al ámbito de la responsabilidad extracontractual, ya que la obligación legal de la comunidad de propietarios es la de mantener en perfecto estado los elementos comunes, obligación ex lege, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Propiedad Horizontal, y la obligación de responder del daño causado lo es ex lege, por el artículo 1902 Código Civil. De modo que una cosa es exigir la reparación del elemento mal mantenido que se realizaba en base a la normativa propia de la propiedad horizontal y otra, la reparación de los daños que había causado tal elemento sobre un elemento privativo que se realizaba en base a la normativa del Código Civil, culpa extracontractual.

En el presente caso, en el escrito de demanda no se señala claramente que se esté reclamando en base a la acción del artículo 1902 y siguientes CC, sino que se reclamaba en base a las acciones de la Ley Propiedad Horizontal (art. 10). En aquel caso, se añadía doctrina y se concluía en el sentido de que el siniestro se había producido por un mal funcionamiento, por una avería en el bajante comunitario que causó un retroceso de agua que anegó parte de la vivienda del asegurado, propietario de la vivienda, de modo que si se daban todos los elementos de responsabilidad de la comunidad para el copropietario ( artículo 10 LPH), porque el elemento común de bajante de aguas no se encontraba en las debidas condiciones de conservación y mantenimiento, causando daños a un copropietario. Se añadía que se accionaba en base al derecho de subrogación de la actora conforme al artículo 43 LPH.

La sentencia de apelación argumentó que debía distinguirse entre los distintos supuestos que contemplaba la ley y aplicar un plazo prescriptivo u otro: >.

En concreto se citaba la SAP Madrid, sección 25, 2 octubre 2012,...

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