SAP Madrid 479/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2012
Fecha02 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00479/2012

Fecha: 2 DE OCTUBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 237/2012

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante-Demandada: Dª Emma

PROCURADOR: D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO

Apelada-Demandante: Dª Pura

PROCURADOR: Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA

Autos: 2065/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 92 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil doce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Noventa y dos de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 2065/2010 (Rollo de Sala número 237/2012), que versa sobre responsabilidad civil, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Emma, defendida por el letrado don Jorge Villalobos Iranzo y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por el procurador don Raúl Martínez Ostenero; y como APELADA y DEMANDANTE, DOÑA Pura, defendida por el letrado don Juan Carlos López-Amor García y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña Beatriz Ruano Casanova. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Noventa y dos de Madrid dictó, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2065/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

...Que estimando la demanda interpuesta en nombre de Pura contra Emma se declara la responsabilidad de esta última, la demandada, nuda propietaria de la vivienda erigida en la planta NUM001

.ª del inmueble sito en el número NUM000 de la GLORIETA000, de Madrid, de reparar todos los daños y perjuicios que han sido ocasionados e impedir la continuación de los mismos en el futuro; y se condene a Emma a abonar a la actora Pura las cantidades adeudadas en concepto de daños y perjuicios irrogados por su culpa o negligencia en la cantidad de 14 012,50 euros y las costas de este juicio...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada, doña Emma, interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase resolución por la que se acordase la estimación del recurso y la revocación de la sentencia objeto de la apelación, declarando proceder el acogimiento de las pretensiones instadas, en los términos suplicados en el escrito de oposición a la demanda presentado por la representación recurrente en su día. Y todo ello, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la demandante, doña Pura, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se acordase desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia recurrida de adverso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personada ante este tribunal la parte apelante, se acordó señalar la audiencia del día veintisiete de septiembre de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones

oportunamente deducidas, en el mismo, por las partes.

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida. La pretensión se estructura y conforma por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (suplico) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda.

SEGUNDO

La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216, 218, 456 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente, el Principio de Congruencia que rige el proceso civil, conforme a lo establecido por el mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige la racional adecuación entre los pronunciamientos sancionados en el Fallo y las peticiones de los litigantes, de conformidad con la «causa de pedir» invocada para fundamentar e individualizar dichas peticiones. Ello implica que los tribunales han de resolver el proceso, por un lado, guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido, sin poder otorgar más de lo que se hubiera solicitado en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni cosa diferente que no hubiera sido pedida; y, por otro lado, sin apartarse de la causa de pedir invocada -de los hechos con trascendencia jurídica aducidos para individualizar la petición-, pero conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

TERCERO

En el presente caso, el objeto del proceso sometido al enjuiciamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP A Coruña 242/2020, 23 de Julio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 23 Julio 2020
    ...supuestos que contemplaba la ley y aplicar un plazo prescriptivo u otro: >. En concreto se citaba la SAP Madrid, sección 25, 2 octubre 2012, número 479/2012, recurso 237/2002, en la que en relación con el plazo de prescripción para el ejercicio de la correspondiente acción, se f‌ijaba el de......
  • SAP La Rioja 423/2012, 21 de Diciembre de 2012
    • España
    • 21 Diciembre 2012
    ...el mismo plazo prescriptivo que para el resto de las acciones del artículo 1902. En concreto se cita SAP Madrid, sección 25, 2 octubre 2012, número 479/2012, recurso 237/2002, en la que en relación con el plazo de prescripción para el ejercicio de la correspondiente acción, se fijaba el de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR