STS 517/1996, 12 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/1996
Fecha12 Julio 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados María Antonieta y Miguel , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Amasio Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Málaga incoó procedimiento abreviado con el número 1752/94 contra María Antonieta , Miguel y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Manuel , Miguel y María Angeles , como autores criminalmente responsables los tres primeros de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia en Miguel de la circunstancia agravante de reincidencia, y la cuarta de un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.000.000 PTAS. a Miguel , y DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.000.000 PTAS. a María Antonieta y Victor Manuel , y a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR a María Angeles , con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, con el apremio de treinta días si no hicieren efectiva cada multa en el término de tres audiencias, y al pago por cuartas partes de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa.

    Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil.- Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.->>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados María Antonieta y Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de norma sustantiva al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto, dados los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, resulta infringido por aplicación indebida el artículo 344 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- A) Infracción fundada en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha tomado en consideración para fundamentar el fallo, la prueba obtenida mediante la entrada y registro domiciliario practicado, pese a que esta diligencia se efectuó vulnerando las garantías que respecto a la misma establece el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. B) Asimismo, al amparo del artículo 849.2 por error en la apreciación de la prueba, basado en el informe sobre la sustancia aprehendida practicado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, que demuestre la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 7.1 del mismo texto legal por haberse infringido por la sentencia y en las actuaciones en que la misma se fundamenta, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, y en el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías, recogidos en el apartado 2º del mismo precepto constitucional.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de julio de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Muchas veces háse dicho la consolidada doctrina jurisprudencial en orden a los requisitos, contenido, efectos y consecuencias del registro domiciliario (de entre las últimas veanse las Sentencias de 30 y 18 de abril de 1996). En ese contexto viene distinguiéndose entre la legalidad constitucional y la legalidad ordinaria en el sentido de estimar que aquella diligencia, si no se quiere incidir en su ineficacia, ha de ir adornada de unos presupuestos constitucionales insitos en la misma Carta Magna y de otros requisitos ordinariamente incluidos y establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la exacta procedibilidad de la actuación investigadora. La importancia de tal distinción, no aceptada sin embargo de modo unánime por la Sala Segunda, estriba en las distintas consecuencias que la inobservancia constitucional o de la Ley adjetiva han de producir en cuanto a la prueba, más teóricas que prácticas como se dirá más adelante.SEGUNDO.- El artículo 569 de la Ley procesal penal, que es básico a la hora de juzgar sobre la legalidad ordinaria de tal diligencia, ha sido objeto de dos importantes modificaciones legislativas. La primera de ellas fue por Ley Orgánica de 30 de abril de 1992 que trataba de justificar la ausencia del Secretario Judicial con una amplia permisividad en favor de otro funcionario judicial o de un Policía, siempre previa delegación consignada expresamente en el Auto del Juez que antes había permitido la invasión domiciliaria. Posteriormente fue la Ley Orgánica de 17 de julio de 1995 la que rectificó el contenido del precepto para aclarar esas delegaciones judiciales en la línea de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a la vez para excluir definitivamente la delegación en funcionarios de la Policía Judicial.

En cualquier caso, y como antes se ha indicado, siempre que se hable de los requisitos a los que el registro domiciliario ha de ajustarse y siempre que se hable de los efectos señalados en los artículos 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es preciso distinguir esas dos perspectivas indicadas, con ámbitos y consecuencias diversas, la Constitución o requisitos constitucionales de un lado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal o requisitos de legalidad ordinaria de otro. Los primeros se refieren directamente al derecho constitucional asumido por el artículo 18.2 de la Constitución, en tanto que los segundos guardan referencia a las normas procesales que regulan la forma con que esa diligencia ha de desenvolverse. Es sin embargo de consignar que la infracción del precepto constitucional puede llevar en algún caso a la conculcación del Código Penal, artículo 191.1 del Código de 1973 o artículo 534.1 del ya vigente Código de 1995.

TERCERO

Ampliando lo acabado de exponer, cabe insistir en el doble ámbito constitucional y de legalidad ordinaria. Porque el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se verá directamente afectado cuando el registro se haya practicado fuera de los supuestos del artículo 18.2, en tanto que si la diligencia se desarrolla únicamente con infracción de requisitos procedimentales, por muy transcendentales que sean, se propiciarán otros efectos distintos de la vulneración del derecho (ver la Sentencia de 18 de marzo de 1993).

Hay que distinguir entre los casos en los que por faltar la autorización judicial se perturba de alguna manera el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, de aquellos otros en los que, existiendo ese mandamiento como requisito esencial legitimizante, no se lesiona de manera grave el derecho fundamental aún cuando en la realización del acto judicial se incumplan normas procesales reguladoras de la forma con que la diligencia ha de llevarse a efecto. En el primer caso el acto es ilícito y nulo, e ilícita la prueba obtenida porque se ha vulnerado un derecho fundamental. En el segundo el acto es irregular, sin efecto probatorio alguno.

En la ilicitud del acto procesal, como contrario a la Constitución, tal ilicitud se comunica a los futuros actos procesales que del acto ilícito traen causa, de modo que la prueba ilícita ni puede ser tenida en cuenta ni puede ser convalidada por diligencias posteriores. En cambio cuando el acto es irregular, como quiera que se desenvuelve dentro de lo que son infracciones de legalidad ordinaria, sólo se origina la ineficacia del acto en sí y de lo que del mismo causalmente se derive, mas sin obstaculizar futuras posibilidades de acreditar los mismos hechos por otros medios, dentro del contexto de lo que más arriba fue dicho, incluso de "sanar" aquel efecto negativo con la práctica de otras diligencias de la instrucción o del plenario.

Quizás sean parecidos y análogos los efectos, mas desde luego en el caso de infracción constitucional las consecuencias son más amplias, más rígidas, más insolubles.

CUARTO

Es de advertir también que las irregularidades procedimentales, o incluso constitucionales, no significa que tengan que contagiar al resto de las diligencias judiciales si las exigencias aplicables se hubieran cumplido adecuadamente, las cuales en base al principio de conservación de los actos, que el artículo 242 de la citada Ley Orgánica proclama, han de mantener los efectos que les son propios, ni menos aún que se haya de impedir que los datos que pretendían probarse por el registro irregular no puedan ser acreditados por otra actividad probatoria, de la que en cierto modo han de excluirse las declaraciones de los Agentes de la Autoridad, protagonistas de la diligencia ineficaz, no otros testigos neutrales asistentes a la misma ni otros medios de prueba hábiles, entre los que cabe considerar a las Fuerzas de Seguridad en general no comprendidas en el supuesto anterior, o la confesión de acusados y coimputados (Sentencias de 1 de marzo de 1994, 23 de noviembre, 15 de septiembre, 24 de junio y 15 de abril de 1993). Son los testigos convalidantes frente a los testigos contaminados (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 1996, que son dos, aunque referidas a las intervenciones telefónicas).

En conclusión, si el registro domiciliario fuera pues ineficaz, por nulidad absoluta constitucional o por simple irregularidad procedimental, ello no impediría la existencia de otras pruebas legítimas a cuyo través, sin relación causal directa o indirecta con la prueba ineficaz, pudiera quedar acreditado lo que se investiga.

QUINTO

En el caso presente existe una prueba de registro domiciliario que es esencial para la conclusión condenatoria de la Audiencia. Mas esa prueba adolece de graves defectos que la hacen totalmente ineficaz. No se trata de simples "defectos de legalidad ordinaria" como dice el Ministerio Fiscal.

Por de pronto el registro careció de un auténtico mandamiento judicial autorizante ya que el expedido por el Juzgado lo fue para el domicilio de persona distinta de los dos recurrentes de ahora. Se trataba de un "corralón" con distintas e independientes habitaciones domiciliarias. Puede que hubiera un error lamentable de identificación, mas lo cierto es que la habitación registrada no contaba con la preceptiva autorización. No fue una simple equivocación, "nominatum", del titular del domicilio, respecto de lo que la Sala ha matizado los supuestos, sino que, por las razones que fueren, se tergiversó la ubicación física del domicilio a registrar. Es así pues que se vulneró el derecho a la inviolabilidad domiciliaria. En este sentido no hay paliativo o excusa alguna. No se olvide la escrupulosidad con que ha de ser analizado todo cuanto se refiere a limitaciones de derechos fundamentales. Son claras, terminantes y precisas, en cuanto a este caso concreto, las Sentencias de 5 de marzo de 1996, 16 de julio de 1993 y 7 de abril de 1992.

Además acontece que en el registro no estuvo presente la persona supuestamente titular del domicilio, su representante o testigos, en los supuestos a los que alude el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como requisito sostenido y mantenido a través de las distintas reformas procesales dichas.

Tal ausencia, decían las Sentencias de 16 de enero de 1995 y 7 de julio de 1994 (ver también las de 9 de mayo y 24 de marzo de 1995), lesiona la esencia de la diligencia porque repercute en sus propias entrañas en tanto, en cualquier caso, no se encuentra presente quien ostenta el derecho que se invade, al que se priva del ejercicio del legítimo derecho de defensa desde el primer momento, como se le priva del proceso justo con todas las garantías también desde el primer momento.

El acto fue en consecuencia nulo de manera absoluta, radical e insubsanable (Sentencias de 10 de octubre y 17 de enero de 1994, 2 de julio de 1993). Las dos circunstancias (ausencia de mandamiento concreto y ausencia del titular domiciliario) condicionan terminantemente la viabilidad procesal de la diligencia llevada a cabo. El derecho fundamental se vio seriamente afectado pues la intromisión en la intimidad que el domicilio representa no estuvo amparada en los supuestos legitimantes que el artículo 18.2 de la Constitución advierte.

SEXTO

La Audiencia Provincial condenó a los dos acusados como autores, junto a un tercero no recurrente, de un delito contra la salud pública del artículo 344 del antiguo Código por venta de papelinas conteniendo sustancias gravemente perjudiciales.

El recurso se plantea con base en tres motivos. El primero lo es por infracción de Ley del artículo 849.1 procesal al estimar indebidamente aplicado el artículo 344 ya repetido, aunque en el transcurso de la pertinente exposición se aduzca igualmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, olvidando que la vía casacional escogida obliga a respetar el hecho probado de la instancia, artículo 884.3, sin perjuicio de cuanto la presunción indicada significa, de otro lado aludida también en el motivo tercero ya en base al artículo 5.4 de la tan repetida Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente el motivo segundo, por los cauces del artículo 849.2 procedimental, alega la existencia de error en la apreciación de la prueba tanto porque el registro domiciliario fue nulo como porque la "papelina" que se intervino a una compradora, también condenada en la sentencia impugnada por atentado a los Agentes de la Autoridad, no contenía droga alguna según acredita el correspondiente informe elaborado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

En consecuencia, a la vista de la doctrina ya expuesta, no cabe estimar como válida ninguna prueba que directa o indirectamente traiga causa del registro domiciliario. Entonces acontece que la acusación queda huérfana de prueba legítima. A) No cabe hablar de supuestos compradores de la droga en el propio domicilio de los dos acusados, ni de la "papelina" en el mismo intervenida, ni de la que se incautó, ya fuera de aquél, a la acusada antes referida, condenada que fue por el atentado, porque todos esos datos derivan de la diligencia declarada nula. B) Tampoco son aquí admisibles las declaraciones prestadas en el juicio oral por los Policías Nacionales con carnet profesional números NUM001 y NUM002 , que estuvieron en el registro según el acta, y los números NUM003 y NUM004 que igualmente estuvieron en la diligencia aunque el acta levantada no lo recoja.

De otro lado los acusados en todo momento negaron los hechos. también los negó siempre el tercer coacusado no recurrente, análoga postura a la adoptada por la supuesta compradora cuya papelina efectivamente, según el informe elaborado por el organismo oficial competente, no contenía droga alguna.No hay prueba legitimamente válida. Ello obliga a reestructurar procesalmente la petición casacional formulada por los recurrentes. No existe ningún dato, o mínima actividad probatoria, totalmente desconectado, desde el punto de vista causal, del repetido registro domiciliario.

SEPTIMO

La estimación del tercer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional, haciendo caso omiso de la infracción a otros derechos fundamentales en aquél consignada, hace ya innecesario examinar los dos restantes motivos, de la misma forma que es innecesario razonar respecto de otras supuestas deficiencias acontecidas, según los recurrentes, en el tan debatido registro, no ya por inútiles sino también por intranscendentes.

La estimación del motivo habrá de beneficiar al tercer acusado y condenado por el delito de salud pública ahora no recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte no se verá afectada por esta resolución la condena que la cuarta acusada, reiteradamente señalada más arriba, sufrió por delito de atentado a Agente de la Autoridad, artículo 236 del antiguo Código, más beneficioso para ésta que el nuevo artículo 551 del Código de 1995.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por los acusados María Antonieta y Miguel , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos y otro por delito contra la salud pública, estimando su motivo tercero por infracción de preceptos constitucionales, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Málaga, y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra María Antonieta , nacida el día 24 de noviembre de 1967, D.N.I. núm. NUM005 , natural y vecina de Málaga, hija de Alejandro y Asunción , sin antecedentes penales, de ignorada conducta, en libertad provisional de la que al parecer estuvo privada desde el 7 de abril al 12 de mayo de 1994; contra Victor Manuel , con D.N.I. núm. NUM006 , nacido el 3 de noviembre de 1969, natural y vecino de Málaga, hijo de Fernando y de Magdalena , casado, camarero, en libertad provisional de la que al parecer estuvo privado desde el 7 de abril al 12 de mayo de 1994; contra Miguel , con D.N.I. núm. NUM007 , nacido el 30 de junio de 1965, casado, camarero, hijo de Roberto y de Marina , natural y vecino de Málaga, con antecedentes penales, de ignorada conducta, en libertad provisional de la que al parecer estuvo privado desde el 7 de abril al 12 de mayo de 1994; y contra María Angeles , nacida el 26 de marzo de 1966, divorciada, auxiliar administrativo, natural y vecina de Málaga, hija de Luis Antonio y de Fátima , sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que al parecer estuvo privada desde el 7 de abril al 12 de mayo de 1994; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- No constan acreditados, a través de prueba legítima, que los acusados María Antonieta , Victor Manuel y Miguel hubieran vendido papelinas con droga desde su domicilio en la fecha a la que la acusación se refiere, 6 de abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En base a lo estipulado en la anterior resolución, al no existir prueba alguna respecto de loshechos criminales aquí investigados en cuanto al artículo 344 del antiguo Código, procede dictar sentencia absolutoria para los condenados por tal infracción, con todas sus consecuencias.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a María Antonieta , Victor Manuel y Miguel , del delito contra la salud pública del que venían acusados, con todas sus consecuencias legales, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas causadas en la instancia, dictándose las instrucciones precisas al respecto. A la vez se mantienen los pronunciamientos de la resolución casada no incompatibles con lo que ahora se resuelve, si bien la condena por atentado a Agentes de la Autoridad recaída en la acusada María Angeles se mantendrá sin perjuicio de lo que la Audiencia Provincial dispusiese en orden a la acomodación de penas con el nuevo Código Penal, si procediere.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Enrique Bacigalupo Zapater; y D. Francisco Soto Nieto; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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