ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4957A
Número de Recurso1637/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó auto en fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 19/12-ejec. seguido a instancia de Dª Marisol y D. Alejandro contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE e IBERIA LAE, S.A., sobre otros derechos laborales colectivos, que desestimaba el recurso de reposición planteado por Dª Marisol y D. Alejandro frente al Auto de fecha 24 de enero de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Alejandro y Dª Marisol , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 21 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Teresa de Jesús Martín de León en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Marisol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canarias, de 21 de noviembre de 2014 (Rec 867/14 ) confirmatoria del auto recurrido que desestima la pretensión de la parte actora, que en ejecución de sentencia solicitaba el cumplimiento de la sentencia dictada.

Como antecedentes son de resaltar los siguientes: 1) Los dos trabajadores demandantes venían prestando servicios para IBERIA LAE y como tales tenían derecho a billetes gratuitos y con descuento según el XVI Convenio del Personal de Iberia de Tierra hasta que en el año 2007 pasaron subrogados a la UTE Clece Eagle Lanzarote. 2) Interpuesta demanda por los trabajadores, para que se declarara su derecho a obtener billetes de avión en las mismas condiciones que las establecidas en el Convenio de Iberia para su personal, fue estimada parcialmente en la instancia. Esta sentencia fue parcialmente revocada por la del TSJ de Canarias de 31/1/2011 en el sentido de precisar que los trabajadores subrogados conservan el derecho a billetes gratuitos en los mismos términos que los trabajadores de Iberia, sin ninguna exclusión previa, lo que estará en función de los acuerdos sobre billetes gratuitos que tenga concertada dicha compañía al mantenerse, pese a la sucesión, la integridad de los derechos en materia de billetes gratuitos, lo que obligará en las reclamaciones concretas que se planteen individualmente a examinar si ese billete cuyo importe se reclama tiene con arreglo a la regulación convencional de Iberia la condición de billete gratuito. 3) La empresa comunicó a los trabajadores el Protocolo de actuación para la obtención de billetes de avión para el personal subrogado que tuviera tal derecho, antes del 05/03/2007, en la base de Lanzarote y que se reproduce en la fundamentación de la sentencia.

Los demandantes solicitan la ejecución de la sentencia, cuestión que fue desestimada en la instancia. En suplicación, los trabajadores demandantes introducen un tema nuevo de debate que es el de que tasas ha de abonar por los billetes, si las del Convenio Colectivo de Iberia o las que cobra Aena, y como tal no se entra a conocer de la misma. Por otra parte alegan la dificultad para obtener billetes pero sin aportar prueba alguna por lo que con remisión al auto recurrido, se concluye que sigue sin aportarse prueba alguna que justifique que la ejecutada se ha negado a la concesión de billetes gratuitos a los trabajadores. Seguidamente se rechaza la petición de aplicación de medidas de caución, ex art 700 LEC , hasta el momento en el que efectivamente quede constancia del incumplimiento, pues no consta la denegación a los actores ejecutantes al disfrute de los billetes gratuitos.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina que articulan en dos motivos: el primero respecto al incumplimiento del fallo de la sentencia y el segundo relativo a la medida de garantía solicitada por el incumplimiento.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (Rec. 3800/11 ), que conoce de una reclamación de cantidad contra la empresa Makro y en la que se debate si el trabajador tiene derecho a la indemnización de perjuicios, que se reclaman al amparo del artículo 1.101 del Código Civil , como consecuencia del solapamiento del descanso diario y del semanal sufridos después de la publicación de la sentencia colectiva que reconoció el derecho de los trabajadores a que tal solapamiento no se produjese y antes de que por Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores se estableciese en ejecución de aquélla sentencia una distribución de jornada respetuosa con el derecho declarado en la misma. La Sala IV confirma la estimación de la demanda y declara que procede la indemnización de daños amparada en el artículo 1.101 del Código Civil por la ausencia de los tiempos de descanso reclamados. La intimación prevista en el artículo 1.000 del Código Civil se entiende formulada a través del proceso colectivo del que las reclamaciones individuales traen causa.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de las reclamaciones, lo que implica que los debates tampoco sean coincidentes. Por otra parte, el contenido de las sentencias cuya ejecución se pretende no presenta ninguna semejanza lo que puede justificar las diferentes soluciones adoptadas. En efecto, en el caso de autos, se trata de la ejecución de una sentencia individual en la que los demandantes, quienes fueron subrogados desde Iberia, solicitaron y obtuvieron el derecho a billetes gratuitos en los mismos términos que los trabajadores de Iberia. Sin embargo, en la de contraste, se trata de una reclamación individual consecuencia de una previa sentencia de conflicto colectivo que se dicta en relación con la forma de disfrute del descanso semanal y el descanso diario, al entender la parte social que se estaba solapando éste en aquél.

    Por otra parte, en el caso de autos, la sentencia estima la demanda y declara que los trabajadores subrogados conservan el derecho a billetes gratuitos en los mismos términos que los trabajadores de Iberia, lo que estará en función de los acuerdos sobre billetes gratuitos que tenga concertada dicha compañía. En suplicación los trabajadores, insisten en que la sentencia no se ha ejecutado alegando la dificultad para obtener billetes. Sin embargo, no aportan prueba alguna que justifique que la ejecutada se ha negado a la concesión de billetes gratuitos a éstos. Se valora que se ha comunicado a los trabajadores el protocolo de actuación para la obtención de los billetes de avión; también se les ha ofrecido la posibilidad de expedir una tarjeta semejante a la que tenían los ejecutantes con la compañía IBERIA, con derecho a solicitar billetes de avión gratuitos, pero los actores se han negado a aceptarla y tampoco se aportó por los trabajadores petición concreta a la ejecutada para efectuar viajes, ni se presentó cálculo alguno de daños y perjuicios que por causa de no poder disfrutar de los viajes gratuitos se les hubiese generado. Circunstancias que llevan a estimar cumplida la sentencia cuya ejecución se pretende.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, la sentencia de conflicto colectivo declara el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario, de manera que uno y otro descanso, que son reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, El demandante reclama cantidades indemnizatorias, por cada una de las semanas en que la empresa ha venido incumpliendo la sentencia hasta que su cumplimiento se materializó en el Acuerdo de julio de 2009. Dado el especial contenido de la sentencia colectiva se aprecia que el incumplimiento de la empresa no es el de la obligación de ejecutar una sentencia colectiva, antes o después de su firmeza, sino de la obligación de conceder a los trabajadores el descanso que les corresponde según las normas laborales, de carácter imperativo. La sentencia colectiva reconoce esta obligación, pero no la crea. En consecuencia, se estima que es el incumplimiento de la obligación de conceder el descanso, que ya no puede cumplirse de forma específica lo que determina la obligación de indemnizar, máxime cuando el incumplimiento empresarial se produjo con independencia de que haya existido sentencia colectiva.

  2. - A) Para el segundo motivo , relativo a la medida de garantía solicitada ante el incumplimiento empresarial y que cifra en 20.000 € para cada uno de los actores, invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de enero de 2013 (Rec 2312/12 ) confirmatoria de la de instancia que estimaba la demanda por la que el trabajador reclamaba de la empresa demandada, UTE Swissport Menzies Hadling Almería, unos derechos de utilización de billetes gratuitos de avión, o tarifa reducida, en virtud de recolocación voluntaria ofertada por la anterior concesionaria del servicio de hondling del Aeropuerto de Almería, Cia. Iberia Líneas Aéreas de España SA.

    1. Las sentencias comparadas no son contradictorias, pues una de ellas, la recurrida se dicta en ejecución de sentencia y la otra en fase declarativa, lo que quiebra la identidad en cuanto al alcance de los debates. Por otra parte, tampoco existen fallos contradictorios, en relación con la cuestión debatida pues ninguna de ellas reconoce la indemnización pretendida. En la de contraste, porque tal y como se recoge en el segundo de los hechos probados, la parte actora renunció a ella y quedó circunscrita su pretensión a la obtención de los billetes en la forma que se dice en la demanda. Y en la recurrida porque se ha desestimado la pretensión actora, declarando que e no hay no ejecución o inejecución de la sentencia por parte de la demandada por lo que carece de sentido embargo alguno, pues no consta que la denegación a los actores ejecutantes al disfrute de los billetes gratuitos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa de Jesús Martín de León, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 21 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 867/14 , interpuesto por D. Alejandro y Dª Marisol frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 19/12-ejec. seguido a instancia de Dª Marisol y D. Alejandro contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE e IBERIA LAE, S.A., sobre otros derechos laborales colectivos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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