Artículo 856

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. LA RECONCILIACIÓN

    García GOYENA(1), comentando el artículo 670 Proyecto de 1851, precedente del 856 C. c, señaló como antecedentes históricos la Ley 1, Tít. V, Lib. IV del Fuero Juzgo y la 2, Tít. IX, Lib. III del Fuero Real e indicó que en este punto las Partidas y el Derecho romano guardaron silencio, pero que no obstante ese silencio «los autores, como el caso no habrá sido raro, han tenido que ventilarlo, y lo han resuelto con alguna variedad. JUAN VOET, en sus comentarios a las Pandectas, Libro 5, Tít. 2, número 31, lo trata extensivamente, y por la doctrina legal en materia de injurias lo resuelve en el sentido de nuestro artículo, ora sea expresa, ora tácita la reconciliación, porque lo expreso y lo tácito tienen la misma fuerza».

    Este mismo criterio lo hallamos en la glosa de GREGORIO LÓPEZ a la Ley 4, Tít. VII, 6.a Partida(2): «Si el padre se reconcilia con el hijo despues de haberle desheredado en virtud de justa causa, parece que debiera presumirse revocada la desheredación, BARTOLO en la Ley 3, § 11, D. de adm. leg. [XXXIV-IV]».

    La simple lectura del artículo 856 nos percata de que éste comprende dos supuestos diferentes(3).

    Primero: La reconciliación posterior a haberse dado la causa de desheredación, pero anterior a su formalización, impide que ésta tenga eficacia. El testador ha perdido el derecho a desheredar(4).

    Segundo: La reconciliación posterior a la desheredación deja ésta sin efecto.

    La reconciliación requiere una relación bilateral y recíproca de hecho, de tipo social o familiar(5). En esto se diferencia de la remisión a del perdón, que pueden ser actos unilaterales del desheredante y no dar lugar a relación de hecho alguno que indique la reconciliación. Para que haya reconciliación, a efectos del artículo 856 C. c, es preciso no sólo que haya causa de desheredación del ofensor, sino que ésta sea conocida por el ofendido.

    El artículo 856 alude a la reconciliación «del ofensor y del ofendido», destacando así la bilateralidad del hecho. Pero hay que precisar quién, a tal efecto, se entiende por ofensor y quién ofendido. El primero está claro quién es. El segundo hay que precisarlo en los supuestos en que la ofensa no sea hecha directamente al desheredante, sino, v. gr., al cónyuge, ascendientes o descendientes (art, 756, n.° 2.°) o a los hijos (art. 855, n.° 3). Parece que, en esos casos, la reconciliación con el desheredado que cancela la desheredación no es la de aquel contra quien se realizó directamente la acción causante, sino la de aquel que, a consecuencia del hecho que consitutuyó su causa, quedó facultado para desheredarle(6).

    Sin embargo, hay que precisar que, en el supuesto del número 3 del artículo 854, la reconciliación, que éste prevé expresamente en su último inciso, no se refire a la habida entre desheredante y desheredado, sino entre éste y su cónyuge.

    Así, en ese supuesto de desheredación de un ascendiente por uno de sus descendientes, son dos las posibles reconciliaciones que exluirían la eficacia de la desheredación: una, entre el cónyuge agresor y el hijo desheredante (art. 856), y otra, entre ambos cónyuges (art. 854, n.° 3).

    La reconciliación, ¿resulta del solo hecho de vivir desheredante y desheredado bajo un mismo techo? El parágrafo final del artículo 855, dice que: «Para que las causas que dan lugar a la separación personal lo sean también de desheredación, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo».

    La referencia específica y exclusiva de este párrafo a los cónyuges inclina a deducir que en los otros supuestos no basta, a estos efectos, la convivencia. Ya que «el mero hecho de convivir, si bien en apariencia presupone cierta armonía entre los que mantienen estas relaciones, no puede con ello borrarse la causa ni desvirtuar la voluntad del causante»(7). Cierto, por otra parte, que también el hecho de convivir los cónyuges bajo un mismo techo no debe entenderse en sentido material, sino en el de haber reanudado la comunidad de vida(8). Pero, para mí(9), la diferencia estriba en que: tratándose de cónyuges, el hecho material de su convivencia bajo un mismo techo constituye una presunción, que sólo cede ante prueba en contrario, de la reanudación de la comunidad de vida; mientras que, en los otros casos, la convivencia bajo un mismo techo no excusa al desheredado de la prueba de la reconciliación y sólo es un dato que debe ser valorado, pero que es insuficiente por sí solo para constituir la prueba de que la haya habido.

  2. EL ARTICULO 856 EN RELACIÓN CON EL 757: RECONCILIACIONES Y REMISIÓN

    Se ha planteado por algunos autores si hay colisión entre la norma del artículo 757 y la...

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