Artículo 848

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. «NUMERUS CLAUSUS» DE LAS CAUSAS DE DESHEREDACIÓN

    Los artículos 834 del Anteproyecto de 1882-1888 y 666 del Proyecto de 1851 eran de expresión más rotunda, pues concluían «y no por otras, aunque sean de igual o mayor gravedad». Sin embargo, parece que la supresión de ese inciso no tuvo otro significado que el de corregir su evidente redundancia. GARCÍA GOYENA(1) la reconoció, al glosar el artículo 666 del Proyecto de 1851: «El final del artículo parecerá, y tal vez lo sea, redundante: su objeto es fijar y remachar más la aclaración de la duda, que en mi concepto ni debió haberla, atendido el Derecho romano y el nuestro.» A su juicio: «Así queda cortada la reñidísima cuestión que, casi con igualdad de razones, han sostenido en pro y en contra los romanistas y nacionales: todos los Códigos modernos que admiten la desheredación, la deciden en el mismo sentido: una cuestión resuelta, una duda aclarada, es una mejora»(2).

    MANRESA(3) hizo notar que el adverbio sólo deja en claro el sentido del artículo 848, de modo que: «No cabe, por consiguiente, fundarse en otras causas, aunque sean de mayor gravedad, ni en motivos análogos».

    Se trata, pues, de una enumeración taxativa, de un «numerus clausus» de causas de desheredación, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva, ni siquiera de argumentación «de minoris ad maiorem»; único modo de evitar la incertidumbre y el peligro de arbitrariedad(4).

    El C. c. determina las justas causas de desheredación en los artículos 852, 853, 854 y 855, que enumeran, respectivamente: las causas de indignidad que también pueden serlo de desheredación, las justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, para desheredar a los padres y ascendientes y para desheredar al cónyuge.

  2. SUJETOS DE LA DESHEREDACIÓN

    1. Capacidad para desheredar.-La Ley 2, Tit. VII de la 6.a Partida, en su primer inciso, precisó que: «Todo orne que pueda fazer testamento, ha de poder desheredar a otro de sus bienes». GREGORIO LÓPEZ(5) glosó que esto concordaba con lo expuesto por AzÓN en su Summa del tít. De liberis praeteritis del Codex.

      Nada dice al respecto el C. c, por lo cual -siendo requisito formal de la desheredación, hacerse en testamento- debe entenderse que la capacidad para desheredar es la normal requerida para testar: Quien puede instituir heredero puede desheredar(6).

    2. ¿Quiénes pueden ser desheredados? -Del texto del C. c. resulta que pueden ser desheredados.

      -«Los hijos y descendientes» (art. 853). -«Los padres y ascendientes» (art. 854). -El «cónyuge» (art. 855).

      Es decir, pueden ser desheredados todos los herederos forzosos enumerados en el artículo 807. Sean matrimoniales o no matrimoniales, consecuentemente con la reforma de 1981.

      Antes sólo habían surgido dudas respecto de los hijos adoptivos:

      Parece que en la primera redacción del C. c, al haber dejado...

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