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- Tomo XI: Artículos 806 a 857 Del Código Civil
- Sección Novena. De la Desheredación
Artículo 855
Autor | Juan Vallet de Goytisolo |
Cargo del Autor | Notario de Madrid |
ARTICULO 855(*)
Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.°, 3.° y 5.° (**), las siguientes:
-
Haber incumplido grave y reiteradamente los deberes conyugales.
-
Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170(***).
-
Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
-
Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
Para que las causas que dan lugar a la separación personal lo sean también de desheredación, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo(a).
Es de notar que el párrafo inicial del artículo 855, que se remite a los números 2, 3 y 5 (antes 6) del artículo 756, excluye «sensu contrario» las del número (1) -relativo al abandono de los hijos, prostitución de las hijas o atentado contra su pudor, que en cuanto a estos últimos su puestos estaba incluida en el n.° 5 del artículo 105 al que despues se remitía el n.° 1 del 855- y tampoco en su redacción originaria había remisión la del antiguo y hoy suprimido n.° 5 del originario artículo 756 -referido al condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador-, que tenía su equivalente en el n.° 1 del artículo 1051.
Hoy la nueva redacción del n.° 1 del artículo 855: -«Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales»- y del artículo 170, § 1.°-referida al «incumplimiento de los deberes inherentes»- al que debe entenderse remitido el n.° 2 artículo 855, ha de estimarme que incluye los hechos referidos como constituyentes de grave incumplimiento para la causa 1.a del artículo 855. No juegan ni el divorcio ni la separación, pues el primero disuelve el matrimonio y si ha habido sentencia de separación, prácticamente la desheredación no es necesaria, pues para tener el cónyuge viudo derecho a la legítima es preciso, conforme al artículo 834 C. c, «que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpad del difunto»(2).
La 2.a causa se remite, como la 1.a del artículo 854, al artículo 170. Pero así como el 854, n.° 1.°, habla de «haber perdido la patria potestad», el 855, n.° 2.°, dice: «Las que den lugar a la pérdida de la patria potestad.» Pero la llamada al artículo 170 es suficiente, pues éste, presupone sentencia que la decrete(3).
La causa 3.a coincide con las 1.a del artículo 853 y 2.a del 854, con la sola diferencia de que omite la salvedad «sin motivo legítimo». Pero, sin duda, ésta debe...
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