Artículo 853
Autor | Juan Vallet de Goytisolo |
Cargo del Autor | Notario de Madrid |
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NEGATIVA ILETÍTIMA DE ALIMENTOS
GARCÍA GOYENA(1), al glosar el texto del artículo 672 del Proyecto de 1851, explicó acerca de su causa 1.a, igual a la del artículo que aquí comentamos:
Esta causa de desheredación no se encuentra entre las 14 de la Novela 115, a pesar de ponerse por tales las de no rescatar al padre cautivo y no salir fiador por él estando preso; y a pesar de que, según la Ley 4, Tít. 3, Libro 25 del Digesto, Nacare videtur: qui alimonia denegat
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Tampoco se encuentra en ninguno de nuestros Códigos nacionales(2): pero sí en los extranjeros modernos que han adoptado la desheredación, y esto es muy conforme a la moral y a la Justicia; vivir es antes y más precioso que salir de la prisión o del cautiverio; el hijo que niega los alimentos, comete en cuanto está de su parte, y a sangre fría, un parricidio indirecto
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Son requisitos de esa causa:
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La negativa de alimentos, pudiendo precisarse:
- que no es necesario que los alimentos hayan sido reclamados judicialmene, bastando que la negativa se pruebe por cualquier medio, con arreglo al artículo 850(3);
- ni es preciso que se haya producido el hecho de quedarse el ascendiente sin alimentos(4) porque otra persona se los haya prestado;
- que, en caso de haberse decretado judicialmente la obligación de prestar alimentos, aunque ésta se cumpla, si consta la anterior negativa se habrá producido la justa causa para desheredar(5);
- que no hay razón para exigir, además, mala fe o temeridad en la negativa(6).
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La falta de motivo para la negativa, que debe relacionarse con las causas extintivas de la obligación alimenticia expresadas en el artículo 152(7). De éstas deben excluirse las causas 1.a y 5.a, por referirse ésta al ascendiente obligado frente a un descendiente, y por consistir aquélla en la muerte del alimentista. Quedan, pues las otras tres:
2.° Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.° Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para aus subsistencia.
4.° Cuando el alimentista, sea o no heredro forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación
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García GOYENA(8), al glosar el precedente de esta última causa -§ 2, inciso I, del artículo 672. Proyecto de 1851: «También cesa esta obligación en los mismos casos en que está autorizada la desheredación...»- explicó que: «Guarda también conformidad el artículo en este punto con la Ley 5, párrafo II, Tít. 3, Libro 25 del Digesto, unida a la Novela 115, capítulos 3 y 4, y con la 6, Tít. 19, Partida 4 y su glosa 3(9); lo mismo opina ANTONIO GÓMEZ, Variarum resolutionum, tomo 1.°, capítulo II, número 13(10). Cierto es que la Ley romana pone el caso de un hijo que delató a su padre, y que la Partida habla del padre e hijo que se acusan sobre cosa grave, y es uno de los casos de desheredación. ¿Pero no milita igual razón en todos ellos, como es el de poner manos airadas en el padre; trabajarse de su muerte con armas o con hierbas, y abandonarle estando demente? Era, pues, forzoso en buena lógica redactar este párrafo con la generalidad que tiene, mayormente cuando hemos reducido el número de causas de desheredación...».
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EL HABER MALTRATADO O INJURIADO GRAVEMENTE
García Goyena(11) glosó así la equivalente causa 2.a del 672 del Proyecto de 1851: «En la Novela 115, capítulo 3, párrafo 1, se decía: Si quis parentibus suis manus intuterit: párrafo 1, Si gravem et inhonestam injuriam eis ingresserit. La Ley 4, Tít. 7, Partida 6, la copia con nervio y elegancia: Cuando el fijo a sabiendas e sañudamente mete manos airadas en su padre para ferirlo e...
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