Artículo 857

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN JUSTA RESPECTO AL DESHEREDADO

    Tanto justa como injusta, la desheredación ordenada produce consecuencias jurídicas respecto del desheredado, de sus descendientes en el supuesto de este artículo 857, de sus colegitimarios, e, incluso, en ciertos casos, de los demás herederos. De los afectos de la desheredación injusta me he ocupado antes al comentar el artículo 851 y aquí sólo trataré de los dimanantes de la desheredación justa y consumada.

    Se señalan los siguientes efectos respecto al desheredado(1):

    1. Le excluye de todo derecho a reclamar «mortis causa» su legítima. Es la consecuencia directa e inmediata de la desheredación, que responde al concepto de la misma que da el artículo 813, § 1, C. c. como privación de la legítima en los casos expresamente determinados por la ley.

    2. En caso de que el «de cuius» no haya dispuestos en su testamento de la totalidad de su herencia y haya lugar, en parte, a la sucesión intestada, o bien en todo si en su testamento se hubiese limitado a ordenar la desheredación: el desheredado debe quedar excluido de toda participación en la sucesión intestada. Es decir, en estos casos la desheredación equivale a exclusión de la sucesión intestada(2). Quien ha sido válidamente excluido de la sucesión legalmente forzoso, tanto más ha de entenderse privado de la proción que la ley sólo atribuye con carácter meramente subsidiario y de la que el testador puede excluir al heredero «ab intestato» sin necesidad de razón justificativa alguna(3).

    3. Respecto de las atribuciones testamentarias hechas por el desheredante al desheredado, debemos distinguir:

      - Las efectuadas en un testamento anterior al que contenga la desheredación, aunque tal testamento anterior no deba entenderse totalmente revocado a tenor del artículo 739, § 1, habrá que tenerlas por expresamente revocadas en virtud de la desheredación ordenada, a no ser que el testador explícitamente mantenga su vigencia.

      - Las contenidas en el mismo testamento que ordena la desheredación, o en uno posterior que la mantenga, deben estimarse válidas, como he dicho antes(4) al tratar de la posibilidad de la desheredación parcial.

    4. La desheredación ordenada por un ascendiente significa la privación de todo derecho a la reserva -vidual o lineal- de bienes procedentes de su herencia, siendo así por la propia razón institucional de la reserva, basada en una presuposición legal de la voluntad ya sea del cónyuge premuerto de que hablan los artículos 968 y ss., o bien del descendiente del que proceden los bienes, de quien se ocupa el artículo 811(5).

    5. La desheredación por el reservista también privará al desheredado de todo derecho a la reserva(6).

    6. Las donaciones que hubiera otorgado el desheredante al desheredado, aunque sean imputables a la legítima, no quedan revocadas por el hecho posterior de la desheredación(7). Para esto sería preciso ejercitar la acción de revocación por ingratitud, por las causas expresadas en el artículo 648 C. c, en el ,corto plazo «de un año, a contar de que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción» (art. 652). Esta acción no se transmite «a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado» (art. 653, § 2).

    7. Queda privado del derecho a recibir alimentos el alimentista que hubiese incurrido en falta de las que dan lugar a la desheredación. Así lo dice el artículo 152 C. c, que «Cesará también la obligarían de dar alimentos:»... «4.° Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación».

    8. El hijo desheredado queda privado de la administración de aquellos bienes que en virtud de lo dispuestos en el artículo 857 C. c. correspondieren a sus hijos y descendientes.

      Como hemos visto, antes de la reforma de 1981 el inciso final de este artículo concluía: «pero el padre desheredado no tendrá el usufructo ni la administración de los bienes de la misma» [legítima].

      Hoy, con esta reforma ha desaparecido el usufructo de los padres en los bienes de los hijos sujetos a su patria potestad, circunscribiéndoles a su administración, respecto de la cual el suprimido inciso del artículo 857 ha quedado sustituido por el n.° 2 del artículo 164, según el cual, «se exceptúan de la administración paterna: ...2.° Los adquiridos por sucesión en que el padre, la...

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