Artículo 852

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. LA REMISIÓN AL ARTICULO 756

    A diferencia de sus antecedentes del Anteproyecto de 1882-1888 y del Proyecto de 1851, la remisión como causas de desheredación a las generales de indignidad no incluye todas. Así, sólo se refiere a las causas números 1.a, 2.a, 3.a. y 5.a (antes de la reforma de 1978 a las 1.a, 2.a, 3.a, 5.a y 6.a) del artículo 756, no mencionando las 4.a y 6.a (antes 7.a).

    La explicación de la eliminación de las causas 4.a y 6.a (antes 7.a)) del artículo 857 se encuentra en una mera cuestión de hecho. El testador no puede nunca conocerlas, y, por tanto, mal podría fundarse en ellas para desheredar. En efecto, la causa 4.a se refiere a la no denuncia de la muerte violenta del testador, y la 6.a, a la alteración, suplantación u ocultación de su testamento -acto que debe ser también posterior a su fallecimiento- o al hecho de haberle impedido otorgar testamento o revocar el que tuviese otorgado, efecto que tampoco se puede consumar hasta que el de cuis haya fallecido.

    MANRESA(1), que así lo explicó, añade que: «Algo análogo cabría decir de la causa sexta [hoy 5.a], que no fue excluida. Si el testador muere con el testamento que le obligó a otorgar la amenaza, el fraude o la violencia, no cabe desheredar, y si pudo hacer otro, no produjo efecto el acto indigno del heredero. Ahora bien: si se afirma que la indignidad está en el hecho de haber tratado de obligar al testador a que no haga testamento, o a hacerlo, o a alterarlo, o revocarlo, y no en que se produzca el resultado apetecido, se ve la posibilidad, lo mismo en la causa sexta [hoy 5.a] que en la séptima [hoy 6.a], de que el causante se funde en ella para desheredar». Efectivamente, la ley 4.a del Tít. VII de la 6.a Partida, al referir las razones por las que puede el padre o el abuelo desheredar a sus descendientes, indica: «E aun puede el padre desheredar al fijo, si le embargare que non faga testamento. Ca, si el padre fiziere despues otro testamento, puedelo desheredar en él por esta razón». Y semejantemente, lo vemos respecto de la desheredación del padre por el hijo en la ley 11 del mismo Título(2). Disposiciones que procedían de la Novela CXV de Justiniano, cap. III, § 9, y cap. IV, § 4. Lo que confirma la justeza de la crítica expuesta.

    Antes(3) hemos visto cuál es el interés de asimilar a causas de desheredación causas de indignidad y qué ventajas supone que el testador las invoque para desheredar al legitimario que hubiese incurrido en alguna de ellas.

    Después de la Ley de 26 mayor 1978, el artículo 756, en su inciso inicial y en los números 1, 2, 3 y 5 dispone:

    Son incapaces de suceder por causas de indignidad.

    1.° Los padres que abandonaren a sus hijos y prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor.

    2.° El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida dei testador, de su cónyuge descendiente o ascendientes.

    3.° El que hubiere acusado al testador de delito al que la ley señala pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

    5.° El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador, a hacer testamento o a cambiarlo.

    En su versión originaria este número 5.° era el 6.°, y decía así el entonces Número 5.°, hoy suprimido: El condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador.

    II. EL ABANDONO DE LOS HIJOS Y LA PROSTITUCIÓN DE LAS HIJAS O EL ATENTADO CONTRA SU PUDOR

    La causa 1.a del vigente artículo 756 no aparece en sus antecedentes, artículos 617 del Proyecto de 1851 y 754 del Anteproyecto de 1882-8. Manresa(4) explicó que se funda en los deberes que la naturaleza y aun las leyes imponen a la paternidad, y tienen algunos escasos precedentes en varias leyes de nuestro antiguo derecho, en las cuales se halla diseminada la doctrina que ha sancionado el Código, no existiendo hasta él ningún texto legal que concretamente comprendiese todos los motivos de dicha incapacidad(5).

    Se había planteado si la referencia al abandono debía interpretarse restringiendo su aplicación únicamente respecto a los hijos «expósitos»(6). Pero el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 diciembre 1946(7), rechazó la alegación que pretendía inducir ese criterio de la comparación de la causa 2.a del artículo 854 con la 1.a del 756(8); y la desechó, considerando precisamente dicha comparación: «Pues esta causa de desheredación tiene por fundamento el desamparo de los hijos no emancipados que necesiten la asistencia de su padres, debida moralmente por los dos »...« como derecho, a los hijos, aun emancipados, que los necesiten y, como obligación, a los padres, aunque no tengan la patria potestad.»

    Y, en su último Considerando, señaló que la interpretación contraria «conduciría a la conclusión de que la negativa de alimentos a un hijo mayor de edad que accidentalmente lo necesite, constituiría causa legal de desheredación, y el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial, desde la infancia del hijo, desentendiéndose no sólo de la obligación de alimentarle, sino también de las de acompañarle, educarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas, si no había sido "expósito", no sería causa de desheredación de los padres, absurdo legal que impone rechazar la interpretación que a él conduce».

    Esta doctrina fue reiterada en Sentencia de 28 febrero 1947(9).

    En cambio, la Sentencia de 8 mayor 1983 no consideró como abandono por la madre el hecho de llevar ésta un hijo natural a una casa de maternidad de la que despues le recogió para atenderle.

    La segunda parte de esa primera causa se refiere literalmente sólo a las hijas como sujeto pasivo. Pero se...

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