Artículo 854

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid

Al glosar GARCÍA GOYENA(1) el artículo 674 del Proyecto de 1851 precedente del 855 C. c, comentó que: «De las ocho causas establecidas en el Derecho romano y copiadas en el nuestro, algunas quedan comprendidas entre las de indignidad, como acontece también con los descendientes; esta es la razón de haberse omitido unas y otras en el presente capítulo».

La llamada hecha en el artículo 854 pr. al n.° 1 del artículo 756, concretamente referida en éste a los padres, la hace extensiva al 854 implícitamente a los abuelos y demás ascendientes, debiéndose entender el verbo «abandonar» en el sentido amplio que en el 756 tiene(2).

  1. REFERENCIA A LAS CAUSAS DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

    La correlativa causa 1.a de 674 del Proyecto de 1851, fue glosada así por GARCÍA GOYENA(3): «El padre indigno de la patria potestad se hace también acreedor a la desheredación: ¿bajo qué aspecto, o por qué título podrá en los casos de este número reclamar los derechos, ni aun el simple dictado de padre?».

    Dice el artículo 170 C. c: «El padre o la madre, podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial».

    Las viejas dudas respecto a si pudieron considerarse como casusa de desheredación por el hijo las segundas nupcias de su madre(4) desaparecieron con la redacción dada al artículo 168 por la Ley 24 abril 1958, conforme a la cual las nuevas nupcias dejaron de ser causa de pérdida de la patria potestad.

    Esta causa requiere sentencia que condene a la pérdida de la patria potestad, como claramente expresa el precepto, no bastando haberse dado lugar a ella, si no es decretada tal pérdida(5). En cambio, no importa que la declaración hay tenido lugar despues de la emancipación o de la mayoría de edad del hijo desheredante(6).

    Según el artículo 170, § 2.°: «Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la prohibición». Sin embargo esta cesación no parece que deba entenderse excluyente de la desheredación fundada en aquella privación(7)

    Esta causa 1.a del artículo 854 parece referida, según la doctrina (7), sólo a los padres y no a los abuelos y ascendientes de ulterior grado, ya que éstos no tienen patria potestad sobre los nietos y descendientes de ulterior grado.

    II.NEGATIVA DE ALIMENTOS SIN MOTIVO LEGÍTIMO

    Al glosar GARCÍA GOYENA(8) la causa 2.a del...

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